REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
SOLICITUD No: 2282-15
SOLICITANTE: ciudadana GIGIOLA CHIQUINQUIRA PRIETO PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.297.113, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE : abogado en ejercicio ALBERTO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.026.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
INTRODUCCION
Previa revisión de las actas procesales observa este Tribunal que en fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil quince (2015), recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la solicitud de TITULO SUPLETORIO, signada bajo el No. TM-MO-8190-2015, interpuesta por la ciudadana GIGIOLA CHIQUINQUIRA PRIETO PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.297.113, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ALBERTO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.026 respectivamente.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de noviembre del dos mil quince (2015), este tribunal ordenó darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, asimismo se ordenó notificar a la Municipalidad, a fin de que informe si sobre el inmueble objeto de litigio, existía alguna restricción o cualquier interés directo o indirecto por el municipio, además de informar sobre la condición jurídica de dicho inmueble, todo de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil quince (2015), este tribunal a través de auto fijo fecha y hora para evacuar las testimoniales promovidas.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil quince (2015), fueron declarados desierto cada acto de testimoniales promovidas.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil quince (2015), se recibió diligencia suscrita por el representante de la parte actora mediante diligencia solicitó nuevamente la evacuación de los testigos RICARDO ALBERTO MORALES RUEDA, WILLIAM NESTOR PINEDA GONZALEZ Y LUIS GUILLERMO CARRILLO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.518.042, 7.978.111 y 7.794.950. se ordenó agregar a las actas.
En fecha veintiséis (26) noviembre del dos mil quince (2015), este tribunal a través de auto fijo fecha y hora para evacuar las testimoniales promovidas, de los ciudadanos testigos RICARDO ALBERTO MORALES RUEDA, WILLIAM NESTOR PINEDA GONZALEZ Y LUIS GUILLERMO CARRILLO PEÑA, antes ientificados.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil quince (2015), este tribunal escucho las testimoniales de los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORALES RUEDA, WILLIAM NESTOR PINEDA GONZALEZ Y LUIS GUILLERMO CARRILLO PEÑA, antes identificados.
siendo ésta la última actuación que cursa en autos y por cuanto hasta la presente fecha, han transcurrido aproximadamente ocho (08) años y diez (10) meses sin que la parte solicitante haya cumplido con la carga procesal ordenada en la presente solicitud, verificándose una pérdida de interés procesal, lo que se traduce en un abandono de trámite con fundamento a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), sentencia N ° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2011, criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia No. 273 dictada en fecha 21 de abril de 2016 con ponencia de la magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, expediente No. 14-0647, que establece:
“…Asimismo, se reitera que la conducta pasiva del accionante, quien ha afirmado la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos: “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. En virtud de las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, por la parte accionante, correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide…”
De las actas procesales quedó evidenciado que una vez que se le dio entrada y se hizo las anotaciones en los libros respectivos, han transcurrido aproximadamente ocho (08) años y diez (10) meses, sin que la parte haya continuado con la acción interpuesta, por lo que es indudable la falta de impulso del accionante en el trámite del procedimiento por aplicación analógica del criterio jurisprudencial arriba indicado, lo cual traduce para este Tribunal en un abandono de trámite y consecuencialmente declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el abandono del trámite de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana GIGIOLA CHIQUINQUIRA PRIETO PIRONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.297.113, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y consecuencialmente terminado el presente procedimiento.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a el día tres (03) del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY MEISNER VERA
LA SECRETARIA
ABG. JOSCARILY SANCHEZ
En la misma fecha, se publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Número 84-24 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA
ABG. JOSCARILY SANCHEZ
Sol. 2282-15
JMV/JS/gg
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