REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

SOLICITUD NO: 3492-24.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARY ROSSI MORAN PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.007.094, domiciliada en el Estado La Guaira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada en ejercicio YOHANNA CAROLINA ZARATE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.383, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el Documento Poder Judicial de fecha once (11) de junio del 2024, otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado La Guaira, bajo el No. 12, tomo 65, folios 36 al 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, signada con el No. TMM-1626-2024, constante de dieciséis (16) folios útiles, de fecha once (11) de octubre de los corrientes, presentada por la abogada en ejercicio YOHANNA CAROLINA ZARATE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.383, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana MARY ROSSI MORAN PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.007.094, domiciliada en el Estado La Guaira, según consta en el Documento Poder judicial de fecha once (11) de junio del 2024, otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado La Guaira, bajo el No. 12, tomo 65, folios 36 al 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; désele entrada, fórmese solicitud y numérese, ahora bien, con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA
Observa este Juzgado que el artículo 177, parágrafo primero, literal ¨J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Número 5.859 (Extraordinaria) dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de algunos de los cónyuges.

De igual manera, el artículo 2, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, de lo ut supra citado se desprende, que en todos aquellos casos en los cuales existan niños, niñas o adolescentes involucrados, el asunto debe ser tramitado ante los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, esto es, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que dicha decisión puede involucrar directa o indirectamente los derechos e intereses de los niños, niñas o adolescentes, pudiendo alterar por tanto su situación familiar, siendo así sus jueces naturales, los garantes en hacer cumplir las normas en pro de la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral.

En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).

En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De lo antes señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Ahora bien, de un análisis de las actas que conforman la presente solicitud, en la copia certificada del acta de defunción emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 1357 de fecha primero (01) de diciembre del año 2020, del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RINCON MAVARES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.915.567, se evidencia por este Tribunal la existencia de un hijo menor de edad, quien lleva por nombre SANTIAGO ALEJANDRO RINCON PEREZ, por ende resulta forzoso para esta Operadora de Justicia, en atención a las normas antes señaladas y el criterio jurisprudencial esbozado, declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial de protección, en virtud que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de solicitudes o causas en donde se encuentran inmersos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo en consecuencia su conocimiento a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye dicha competencia. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia: 1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MARY ROSSI MORAN PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.007.094, domiciliada en el Estado La Guaira. 2) SE DECLINA la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando la remisión del presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de distribución en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y REMITASE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNY MEISNER VERA.


LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el 95-24 en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSCARILY SANCHEZ.


JMV/JS/mr
S-3492-24