REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 24 de septiembre de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-1491- 2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por las abogadas en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA y GILMA ROSA MEDINA MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.831.673 y V-5.807.764, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 46.825 y 21.453, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos DIEGO JOSE MORENO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 16.428.723, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y FRANGELA CAROLINA MELO TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.415.305, de igual domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, Número 55, Tomo 67.Folios 168 hasta 170, en fecha 20 de septiembre de 2024.
En fecha 26 de septiembre de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de octubre de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de noviembre de 2.008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio No 447, expedida en fecha 02 de septiembre de 2024; que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 63ª, Edificio Cumbres de Maracaibo, Apartamento 1E, Parroquia Raúl Leoni, desde varios años por causas muy diversas se ha mantenido la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo un evidente desinterés del uno por el otro, lo que ha generado una mutua y creciente sensación de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, originando que los pensamientos positivos que existían entre ellos cambien a sentimientos negativos o neutrales, donde genuinamente el único interés mutuo que pueden manifestar es disolver la unión matrimonial. De igual manera, declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y en relación a la comunidad conyugal declararon que no existen bienes que repartir.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, exp.12-1163, que expresa:
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y se asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no esta negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vicio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numero clausus de las causales validas parra accionar el divorcio frente a la garantía de de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. IV Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizarte del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”…
Ahora bien, en vista que los solicitantes pretenden el divorcio por mutuo consentimiento,-y considerando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dice: “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuacDISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO instaurada por las abogadas en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA y GILMA ROSA MEDINA MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.831.673 y V-5.807.764, inscritas en el Inpreabogado bajo los No, 46,825 y 21.453, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos DIEGO JOSE MORENO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.428.723, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y FRANGELA CAROLINA MELO TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.415.305, de igual domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, Número 55, Tomo 67, Folios 168 hasta 170, en fecha 20 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DIEGO JOSE MORENO MONTIEL y FRANGELA CAROLINA MELO TROCONIS, en fecha primero (01) de noviembre de 2.008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 447.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en la página zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los 08 días del mes de Octubre de 2024. Años: 214° de la independencia 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YEIMY HINESTROZA.

En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana en horas de despacho se publico el presente fallo bajo el No. 136-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivo en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO-Nº 3948


ión de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento…” del párrafo del fallo constitucional citado – es incuestionable que los cónyuges con esta regulación podrán manifestar la existencia de la ruptura matrimonial de hecho, sin que estén obligados a mantener el vinculo matrimonial cuando ya no lo desean -quedando garantizado sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, de acudir ante los órganos jurisdiccionales a peticionar de mutuo acuerdo la disolución del vinculo matrimonial, y en razón que la presente solicitud se encuentra dentro del marco jurídico de romper vinculo matrimonial por mutuo consentimiento, se declara disuelto el matrimonio que los vincula.