REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 18 de septiembre de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-1448-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por el ciudadano HENRY SAMUEL VALLADARES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.597.818, con teléfono móvil número 0416-6722200, correo electrónico Henrryvalladares9@gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LEONEL ALBERTO CUBILLAN CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.431.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.514, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana VERÓNICA ESTHER GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.181.895, domiciliada en Chile.
En fecha 24 de septiembre de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó citar a la ciudadana Verónica Esther González García. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 26 de septiembre de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación e informando al Tribunal que se comunicó vía telefónica con la ciudadana Verónica Esther González García, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio incoado por la parte solicitante, así mismo, consignó captura de pantalla de la videollamada. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar el recibo de citación y la captura de pantalla.
En fecha 02 de octubre de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmada por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar la boleta de notificación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil seis (2006), contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 253, que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Catatumbo, avenida 30B, casa 19-25, de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que durante el primer (01) año de unión matrimonial civil, vivieron en el hogar, en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, amparado por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con los deberes conyugales, pero esta situación cambió drásticamente, cuando ambos perdieron el amor que se tenían, hasta el punto que decidieron vivir separados en viviendas distintas, habiendo por ende una separación de hechos desde hace cuatro (04) años. Igualmente manifestó que durante su relación matrimonial concibieron dos (2) hijos, que llevan por nombre ELIANNY GABRIELA VALLADARES GONZÁLEZ y HENDRI SAMUEL VALLADARES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° V-30.437.927y V-32.886.302, respectivamente. Asimismo, se deja constancia en actas que no adquirieron bienes que liquidar durante la relación matrimonial.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritalesha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge,por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él,se originó la incompatibilidad de caracteres,asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación delciudadano HENRY SAMUEL VALLADARES LINARES, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con laciudadana VERÓNICA ESTHER GONZÁLEZ GARCÍA; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por por elciudadano HENRY SAMUEL VALLADARES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.597.818, con teléfono móvil número 0416-6722200, correo electrónico Henrryvalladares9@gmail.com, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LEONEL ALBERTO CUBILLAN CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.431.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.514, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana VERÓNICA ESTHER GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.181.895, domiciliada en Chile.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos HENRY SAMUEL VALLADARES LINARES y VERÓNICA ESTHER GONZÁLEZ GARCÍA, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil seis (2006), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 253.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YEIMY HINESTROZA