REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 3165.
DEMANDANTE: Melissa Beatriz Batalla Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.668.655, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Giovanni Jelambi Paez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.079.811, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.036, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: Wendy Carolina Batalla Leal, Nataly Carolina Batalla Leal, Williana Paola Batalla Sandoval, Williams Knight Batalla Leal y Natividad del Carmen Leal de Batalla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.549.253, V-19.549.254, V-24.953.122, V-30.310.131 y V-9.717.749 respectivamente.
CAUSA: Partición de Comunidad Hereditaria.
FECHA DE ENTRADA: 01 de Octubre de 2024
Se recibió de la Oficina de la URDD, con distribución No. TMN-1552-2023, en fecha 01 de octubre de 202, contentivo de la acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA con sus recaudos, dándose entrada y numerándose, interpuesta por la ciudadana MELISSA BEATRIZ BATALLA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.668.655, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.079.811, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.036, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Vista la interposición de la presente demanda este Juzgado considera forzosamente necesario traer a colación lo instituido mediante Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 18 de marzo de 2019, en la cual se modificaron las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, en cuanto a su actuación como Tribunales de primera instancia, en los siguientes términos:
Artículo 3
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”
….. (Omissis)”
(Negrillas de esta operadora de justicia)
En ese sentido, se colige que los Tribunales de Municipios conocerán de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
A tales efectos, dispone nuestro texto constitucional, norma suprema del ordenamiento jurídico, en el ordinal segundo de su artículo 49, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…Omissis…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Negrillas del Tribunal)… (Omissis)".
De una revisión al texto citado, se desprende la garantía constitucional de toda persona de ser juzgado por sus jueces naturales, esto es, los que correspondan conocer el caso según la legislación ordinaria o especial, representados por los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes tienen conocimientos particulares sobre las materias que juzguen, siendo esta la característica de la idoneidad del juez, exigida en el artículo 255 ejusdem.
Por otra parte, se considera oportuno señalar que nuestro legislador, a los fines de ordenar la administración de justicia, estableció reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables (con sus debidas excepciones); así tenemos que la competencia por la materia se encuentra entre las primeras, siendo este el caso que nos ocupa. En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).
La jurisdicción como facultad de administrar justicia incumbe a todos los jueces; sin embargo, es necesario reglamentar su ejercicio para distribuirla en cada rama jurisdiccional entre los diversos jueces, en este sentido el maestro Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, El Proceso Civil, Bogota, Editorial ABC, segunda edición 1973, ha expresado que: “la competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”.
Ahora bien, pasa este Juzgador a examinar las disposiciones legales referidas a la competencia por la materia a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que dispone:
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
El Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
En el caso de autos, se trata la presente causa de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, es una acción contenciosa, caso por el cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y se determina que le corresponde conocer a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se declina la competencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocimiento de la presente causa, ordenándose remitir el expediente original al Órgano de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo oficio. Remítase.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticuaro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las diez y media (10:30), en horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el número 133-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA SUPLENTE-
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