REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 12 de agosto de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMOVIL-247-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la ciudadana NAIBY DAYANA VILLALOBOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.449.782, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.885, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano YOANDRY JOSE BRACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.462.778, según lo establecido en el libelo de la demanda se encuentra domiciliado en la República de Colombia, de transito en el municipio Maracaibo Estado Zulia .
En fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó citar el ciudadano YOANDRY JOSE BRACHO GONZALEZ. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 18 de septiembre de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmada por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar la boleta de notificación.
En fecha 17 de octubre de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación firmado por el ciudadano YOANDRY JOSE BRACHO GONZALEZ., quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio incoado por la parte solicitante. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar el recibo de citación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil seis (2006), contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yepes del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 05, hoy en día Unidad de Registro Civil, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector el Curarire Casa numero 27, Parroquia del San José Municipio Jesús Enrique Lossada, donde habitaron la vida conyugal donde la convivencia fue buena, a lo largo de su unión, pero es el caso que desde hace once (11) años aproximadamente, afirma la solicitante que entre ellos empezó a desarrollarse un distanciamiento, mostrando cada uno un desinterés absoluto en las cosas y necesidades que como pareja, perdiéndose el amor entre ellos tomando cada quien su camino, durante la vigencia de la unión conyugal No procrearon Hijos. En cuanto a los bienes declararon que No hay bienes que liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritalesha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge,por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él,se originó la incompatibilidad de caracteres,asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana NAIBY DAYANA VILLALOBOS CASTILLO, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano YOANDRY JOSE BRACHO GONZALEZ; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana NAIBY DAYANA VILLALOBOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.449.782, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LIGAR FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 798.85, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano YOANDRY JOSE BRACHO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.462.778, según lo establecido en el libelo de la demanda se encuentra domiciliado en la República de Colombia, de transito en el municipio Maracaibo Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos NAIBY DAYANA VILALLOBOS CASTILO y YOANDRY JOSE BRACHO GONZALEZ, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil seis (2006), contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yepes del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N° 05. Hoy en día Unidad de Registro Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YEIMY HINESTROZA.

En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No146.-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.

Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3929.