REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 18 de septiembre de 2024, se recibió de la Oficina de la URDD, distribución No. TMM-1431-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numeración, instaurada por la ciudadana DELIA MARIA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.583.411, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera Encargada, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.885, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano DONNY GABRIEL HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.780.020, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 23 de septiembre de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación del ciudadano Donny Gabriel Hernández Ramírez.
En fecha 23 de septiembre de 2024, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia, consignando la boleta de citación firmada por el ciudadano Donny Gabriel Hernández Ramírez. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación consignada.
En fecha 25 de septiembre de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha primero (01) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Donny Gabriel Hernández Ramírez, por ante la Unidad del Registro Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 306. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como múltiples diferencias entre ellos, decidieron separarse de hecho, desde el día primero (01) de septiembre de 2022, situación esta que ha continuado incólume hasta la actualidad, sin que haya existido reconciliación alguna entre los cónyuges. Es decir, que a partir de dicha fecha, cesó entre ambos la vida en común, existiendo un evidente desafecto entre los cónyuges. Que durante su relación no concibieron hijos. En cuanto a la comunidad conyugal declaró que no adquirieron bienes que partir y liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana Delia María González Díaz, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano Donny Gabriel Hernández Ramírez; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana DELIA MARIA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.583.411, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera Encargada, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.885, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano DONNY GABRIEL HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.780.020, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DELIA MARIA GONZALEZ DIAZ y DONNY GABRIEL HERNANDEZ RAMIREZ, en fecha primero (01) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019), por ante la Unidad del Registro Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 306.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha, siendo las dos (2:00) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 132-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3940.
|