Sent. Nro. 80 -2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Ocho (08) de Octubre de 2024
214° y 165°
I
PARTE NARRATIVA
Ocurre ante este Tribunal la profesional en derecho, abogada ROXANA DEL VALLE DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 205.919, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE MANUEL ARRIETA DUARTE y LUZ ESTEFANY TORREALBA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-26.347.582 y V-27.717.644, representación que consta de PODER JUDICIAL ESPECIAL otorgado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Helénica, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2024, autenticado bajo el Nro.09, en folios 25, 26 y 27/ 2024 y PODER JUDICIAL ESPECIAL debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Estado de Texas, apostillado bajo el Nro. 12755917, en fecha Quince (15) de Julio de 2024, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Respecto a la celebración del vínculo matrimonial los mencionados ciudadanos dejaron establecido que el acto se celebró ante por ante el Registro Civil y Electoral de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 133, emanada de la referida autoridad.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización Sucre, Avenida 26, Nro. 62-16, sector la Limpia, Maracaibo Estado Zulia. Asimismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos, además, indican que no poseen bienes que liquidar. Ahora bien, se recibió la solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos, en fecha Veinte (20) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), signada con el número TMM-1471-2024, posteriormente en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se ordeno mediante auto dar entrada y numerar el presente expediente, asimismo se ADMITIÓ la presente demanda de divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando así la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta que en fecha tres (03) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), la alguacil titular de este despacho expuso haber citado a la Fiscal numero 34, competente del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
II
PARTE MOTIVA
El divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables (vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015. Exp. 12-1163).
Ahora bien, observa quién suscribe que el presente procedimiento inició a solicitud de los ciudadanos JOSE MANUEL ARRIETA DUARTE y LUZ ESTEFANY TORREALBA BOSCAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-26.347.582 y V-27.717.644, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 133, emanada de la referida autoridad; que fijaron su domicilio conyugal en el Urbanización Sucre, Avenida 26, Nro. 62-16, sector la Limpia, Maracaibo Estado Zulia., expresan que enmarcan la solicitud en las previsiones establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y según lo que establece la sentencia dictada en el expediente N° 12-1163, de fecha dos de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consignando a tal efecto las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del acta de matrimonio número 133, en fecha Veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), emitida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos solicitantes.
3.- Poderes de representación de los solicitantes originales y debidamente apóstillados.
Ahora bien, es necesario mencionar el criterio jurisprudencial citado por los solicitantes y sobre el cual fundamente su pretensión, en tal sentido, observa esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el expediente 12-1163, dictó sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual la Sala, realizó de forma sistemática una interpretación de carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado en el dispositivo de dicha jurisprudencia lo siguiente:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185-A del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 405/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo antes mencionado, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales invocadas para solicitar el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Así se establece.
Así las cosas, esta Juzgadora de una revisión de lo alegado por los cónyuges solicitantes, así como analizadas las documentales consignadas con el escrito de solicitud, observa y a así aprecia quien suscribe que ambos cónyuges de mutuo consentimiento manifiestan su voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial contraído en fecha Veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), emitida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en tal sentido, no cabe dudas que tales hechos encuadran en el supuesto establecido por la máxima instancia judicial mediante el criterio anteriormente citado, motivo por el cual considera este Tribunal que se encuentran consumados los extremos requeridos para declarar CON LUGAR la presente solicitud de divorcio y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE MANUEL ARRIETA DUARTE y LUZ ESTEFANY TORREALBA BOSCAN, por ante el Registro Civil y Electoral de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 133. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento propuesta por los ciudadanos JOSE MANUEL ARRIETA DUARTE y LUZ ESTEFANY TORREALBA BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-26.347.582 y V-27.717.644, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha en fecha Veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), emitida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, a el Registro Civil y Electoral de la parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio N° 133 de fecha Veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), en conformidad con lo decidido en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de éste Tribunal en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARÍA IDELMA GUTIÉRREZ VILLARREAL.-
La Secretaria,
Abg. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
Abg. KARINA HEREDIA GONZÁLEZ
EXP. 3598-2024
MIGV/KHG/ma.
|