Sentencia N° 85 -2024

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Veintiocho (28) de Octubre de 2024
214° y 165°

RESUELVE:
Conoce éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, , de la presente demanda por Cobro de Bolívares, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Sede Judicial Torre Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° TMM-1176-2024, de fecha ocho (8) de Julio de 2024, , incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.668.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre como heredero ab-intestato del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y heredero testamentario de los causantes CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como representante sin poder de sus coherederos en la sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, de los siguientes: 1) CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, identificado con cédula de identidad númeroV- 3.643.891. 2) NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, titular de la cedula de identidad Nº V-1.648.831, como hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA. 3) HAYDEE SENAIDA PARRA viuda de MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, en su condición de sobrinos del causante, por ser hijos de EUSEBIO PARRA VALBUENA, identificados con cédulas de identidad números V-4.144.043; V-3.115.309, V-971.076, respectivamente; 4) y por sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO,domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demanda incoada en contra del ciudadano JOSE LUIS RONDON BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.917.031, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado BENGER EDUARDO WONG MONTILLA,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.842, con fundamento en lo establecido en el artículo 558 del Código Civil.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS:

En fecha Once (11) de Julio de 2024, se le dio entrada a la presente demanda, asu vezse ordenó darle continuidad en el estado en el que se encontraba, ya que dicha demanda, había sido Inhibida, en fecha Primero (01) de julio de 2024, por la Juez Provisoria del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, se recibió oficio Nro. 190-2024, proveniente del Tribunal Octavode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde informa a este Órgano Jurisdiccional, que la Inhibición planteada por su Tribunal, fue declarada Con Lugar por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO de ésta CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2024.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2024, el abogado JOSE DE LOS SANTOS PARRA LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 112.526, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, según Poder apud actaque riela en las actas, solicitó a éste Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, este Tribunal dictó auto negando el pedimento solicitado por el abogado anteriormente identificado, por cuanto considera que desde el momento en que se le dio entrada a la presente demanda de cobro de bolívares, este Órgano Jurisdiccional, entro al conocimiento de la misma.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2024, se hizo presente el ciudadano JOSE LUIS RONDON BOSCAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado BENGER EDUARDO WONG MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 310.842, y propuso el siguiente convenimiento:
“(…) CONVENGO en todos y en cada uno de los términos de la misma (…) vengo ocupando y poseyendo una zona de terreno con una construcción tipo Galpón, signadacon el Nº 122-70 (antes 110-36), situada en el Barrio Los Pinos, avenida 33C entre calles 122 y calle 125A, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) CONVENGO en pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), que es el valor del terreno, incluido los eventuales daños y perjuicios que hubiera podido causar, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil.
Establecido lo anterior, se observa en la presente demanda, que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, antes identificado, obra en su nombre propio y en representación de sus coherederos, ya mencionados con anterioridad, invocando la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
De la norma jurídico-procesal transcrita, se observa que el legislador patrio otorga la posibilidad a la parte actora, de presentarse a juicio en representación de sus condueños o de sus coherederos, en los casos que con ocasión a la comunidad o a la herencia se susciten; no obstante, como reiteradamente lo ha dejado sentado la doctrina nacional y extranjera, no se trata de una representación que se origine con ocasión de una incapacidad, sino que es una especie de representación legal que surge del interés común que existe entre las personas actuantes (representante) y las personas sobre las cuales recae ese interés común (representados).
En este sentido, observa además esta Sentenciadora que la situación consagrada en la norma, permite al comunero y/o al heredero representar a su condueño o coheredero en juicio, con la finalidad de salvaguardar los intereses de la comunidad y siempre en beneficio de esta última, siendo contrario al espíritu y propósito de esta especial representación procesal que tiene su origen en la ley adjetiva, ejercer cualquier acto tendiente al menoscabo de los derechos de cada comunero que no ha comparecido en juicio.
Con base en lo anterior, infiere esta operadora de justicia, que si bien es cierto la parte actora puede presentarse en juicio sin poder, no es menos cierto que ese poder que deviene de la ley y que se debe hacer valer en forma expresa, no lo faculta para ejecutar actos de disposición en nombre de sus coherederos o sus comuneros, ya que para llevar a cabo actos que exceden de la simple administración, se requiere consentimiento expreso de sus representados, ya que de lo contrario se estaría en contravención con un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano como lo es la seguridad jurídica, y con todas aquellas disposiciones contenidas en las normas jurídicas que rigen tanto la representación como la comunidad.
Así pues, en el artículo el artículo 765 del Código Civil, el legislador estableció que cada comunero tiene la plena propiedad de la cuota parte que le corresponde en la comunidad, preceptuando lo siguiente:

"Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puedo enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición"
En efecto, se desprende de lo anterior, que la intención del legislador ha sido mantener en la propiedad de la cuota correspondiente a cada comunero, haciéndolo gozar de los frutos que le correspondan y además estableciéndole limitaciones para mantener así armónica la relación jurídica que nace entre los distintos condueños, pero siendo claro y enfático al establecer que el efecto de la enajenación se limita a la cuota parte que le corresponda al comunero en la partición.
Conforme a lo expuesto anteriormente, es pertinente señalar que tanto en la herencia como en la comunidad de bienes, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dicha representación se debe realizar a los fines de preservar los bienes hereditarios o comuneros, y no se extiende a aquellos casos en los que se pretenda ejercer actos de disposición sobre dichos bienes.
En tal sentido, considera quien suscribe que obrar en ejercicio de la Representación Sin Poder, no solo deben invocarse derechos propios, sino que debe hacerlo en nombre de los coparticipes, para así solicitar la actuación de la voluntad de la Ley, pero siempre dirigida en protección a los derechos que afirma le pertenece a él, así como a los demás herederos o comuneros, en virtud de la existencia de un litis consorcio necesario o forzoso, donde el imperio de la ley debe operar en favor de todos los involucrados directamente en la relación jurídica sustancial.
Derivado de lo anteriormente expuesto, considera ésta Jurisdicente, que la representación invocada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, resulta insuficiente y contraria a los preceptos jurídicos que contemplan la representación sin poder y las reglas de la comunidad y de la herencia, por lo que mal pudiera ser convalidada por su contraparte en el juicio, y en todo caso la inobservancia de dichas normas estarían en detrimento de la tutela judicial efectiva que deben brindar todos los órganos jurisdiccionales a los justiciables, sean o no parte del proceso cognoscitivo donde se solicita la providencia, teniendo como fin el mantenimiento del orden púbico y la seguridad jurídica, estando en consecuencia comprometida la responsabilidad del Juzgador al no salvaguardarse los derechos de los coherederos o comuneros que deben formar parte en la Litis, ya que se constituye un litisconsorcio activo necesario al tratarse de una pretensión que excede de los actos de simple administración y disposición de los bienes comunes.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOS, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar lo siguiente:
PRIMERO: Niega la HOMOLOGACIÓN del convenimiento celebrado en fecha veintidós (22) de Octubre del 2024, en la demanda incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.668.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre como heredero ab-intestato del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y heredero testamentario de los causantes CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como representante sin poder de sus coherederos en la sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, de los siguientes: 1)CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, identificado con cédula de identidad número V- 3.643.891. 2) NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, titular de la cedula de identidad Nº 1.648.831, como hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA. 3) HAYDEE SENAIDA PARRA viuda de MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, en su condición de sobrinos del causante, por ser hijos de EUSEBIO PARRA VALBUENA, identificados con cédulas de identidad números V-4.144.043; V-3.115.309, V-971.076, respectivamente; 4) y por sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, demanda incoada en contra del ciudadano JOSE LUIS RONDON BOSCAN¸ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.917.031, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado BRENGER EDUARDO WONG MONTILLA, inscrito en el inpreabogado, bajo el N° V-310.842, ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de éste Tribunal en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Idelma Gutiérrez Villarreal.-
La Secretaria,

Abg. Karina Dolores Heredia González
En la misma fecha, siendo las Tresde la tarde (03:00 P.M.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,
Abg. Karina Dolores Heredia González
EXP. 3565-2024
MIGV/KHG.