Sentencia Nº 81-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Catorce (14) de Octubre de 2024
214° y 165°
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano JOSE RAMON CABRERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-13.296.037, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.944, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana YOHANA KARINA MORALES DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-17.327.984, de acuerdo al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº136 del 30 de marzo de 2017, la cual estableció; que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, de igual manera la mencionada sentencia se vincula y acoge los criterios Jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp.16-0916 por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Se alegó en el escrito de demanda que contrajeron matrimonio civil en fecha, Veintiuno (21) de Junio del Dos Mil (2000), ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo De Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 206, emanada de la referida autoridad.
Continúa manifestando la demandante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio el Silencio, calle 3, casa 135-13, parroquia Domitila Flores, del municipio San Francisco, del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que durante su unión conyugal procrearon (2) hijos que responden a los nombres de: JOSE RAFAEL CABRERA MORALES y MARIA JOSE CABRERA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V.-29.836.773 y V.-33.860.090 e igualmente indico que no hay bienes que partir y liquidar, adquiridos durante la unión conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor signada bajo el Numero TMOVIL-194-2024 con sus anexos, en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2024, posteriormente en fecha Cinco (05) de Agosto 2024 este Tribunal le dio entrada, numero expediente e instó a la parte demandante a indicar el domicilio de la parte demandada y, consignar copias simples de las cedulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) presente el ciudadano JOSE RAMON CABRERA OSORIO supra-identificado, asistido por la abogada en ejercicio MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, supra-identificada, consigno ante este Tribunal Copia de la cedula y Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano JOSE RAFAEL CABRERA MORALES, y, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), la parte supra-identificada, consignó ante este tribunal Copia de la cedula y Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA JOSÉ CABRERA MORALES. Posteriormente en misma fecha, este Tribunal ADMITIO la presente causa, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden y a las buenas costumbres, ordenando la citación Fiscal del Ministerio Público y a la parte demandada, ciudadana YOHANA KARINA MORALES DE CABRERA.
Consta en autos que en fecha Ocho (08) de Octubre del 2024, la alguacil de este Tribunal expuso haber citado a la Fiscal número 34 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Asimismo, en misma fecha, la alguacil de este Tribunal expuso haber citado a la ciudadana YOHANA KARINA MORALES DE CABRERA, parte demandada e identificado en actas, en la sede Judicial Torre Mara ubicada en la Av. 02 del Milagro, municipio Maracaibo, Estado Zulia
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
De la revisión minuciosa de la declaración de la parte actora y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que la parte demandante manifiesta su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que le une con la ciudadana YOHANA KARINA MORALES DE CABRERA, identificada en actas, siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016 en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales...”
Igualmente señala la referida decisión:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
En virtud a lo antes proferido, esta juzgadora, determinará que efectivamente la cónyuge solicita el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan a la Jueza la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Sala Constitucional, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, JOSE RAMON CABRERA OSORIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.296.037, y la ciudadana YOHANA KARINA MORALES DE CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.327.984, respectivamente, según Acta de Matrimonio Nº 206, de fecha: Veintiuno (21) de Junio del Dos Mil (2000), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Cristo De Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, seguida por los ciudadanos JOSE RAMON CABRERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-13.296.037 y la ciudadana YOHANA KARINA MORALES DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.327.984, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial, que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo De Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, al Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al acta de matrimonio signada con el Nº 206.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2024- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. MARÍA IDELMA GUTIÉRREZ VILLARREAL.-
La Secretaria,
Abg. Karina Heredia González.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.).-
La Secretaria,
. Abg. Karina Heredia González
MIGV/KHG/cr.
Exp. 3584-2024
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