REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3817
Vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano RENIER JESÚS MORALES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nùmero V-5.063.058, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.017, mediante la cual dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2024, y por cuanto se observa que la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, no es contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, la admite cuanto ha lugar a derecho, y en consecuencia, procede a resolver la misma, en los siguientes términos:
I
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN
Este Tribunal procede a resolver con respecto a los bienes que forman parte del activo de la comunidad conyugal en los siguientes términos fijados por los solicitantes:
PRIMERO: Ochocientas setenta y siete mil doscientas (877.200) acciones del capital accionario suscrito y pagado por el ciudadano RENIER JESÚS MORALES PIRELA, antes identificado, en la sociedad mercantil “CORPORACIÓN MATRIX TV, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mayo del año 2009 e inserto bajo el número 31, Tomo 51-A, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veinticinco (25) de abril de 2022, inscrita en el Registro de Comercio, llevado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (3) de octubre de 2022, bajo el No.11, Tomo 130-A. Dichas acciones fueron estimadas mediante el escrito de fecha dos (2) de octubre de 2024, con un valor de CERO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 0,16), cada acción, totalizando en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.140.352,00).
Ahora bien, para la partición del señalado capital accionario, ambos cónyuges determinaron que la ciudadana DEYSY BEATRIZ FINOL HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.516.161, quedará como propietaria de DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN (258.821) acciones de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN MATRIX TV, C.A”, y el ciudadano RENIER JESÚS MORALES PIRELA, quedará como propietario de SEISCIENTAS DIECIOCHO MIL TRESCIENTAS SETENTA Y NUEVE (618.379) acciones de la sociedad mercantil antes mencionada. Así se determina.-
SEGUNDO: Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en el piso 16, apartamento 16D, edificio Residencias Sofía Palace, situado en la calle 77 (5 de julio), con la avenida 2B de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie cerrada aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112,00 Mts2) aproximadamente, y consta de sala-comedor, cocina con despensa, lavadero incorporado, un (01) dormitorio principal con su sala sanitaria y closet, un (01) dormitorio secundario con su sala sanitaria y closet; espacio para la instalación de la manejadora del aire acondicionado con su respectivas puertas; una (01) sala sanitaria auxiliar; el referido apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento distinguido con la letra “C”; SUR: Fachada del edificio; ESTE: Fachada del edificio y OESTE: Con cuarto de unidad de condensadora de aire acondicionado intermedio, pasillo de circulación y escaleras de servicio del edificio; al precitado apartamento le pertenece un (01) puesto de estacionamiento doble para dos vehículos automotores, uno detrás del otro. Al mencionado inmueble, le corresponde un porcentaje de 1,750% sobre los bienes y cargas comunes del edificio.
El referido inmueble fue adquirido por el ciudadano RENIER JESÚS MORALES PIRELA, antes identificado, según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, anotado bajo el número 2011.2624, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.479.21.5.5.1682 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. El valor asignado a dicho bien inmueble, es la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.960.000,00).
Ahora bien, para la partición de este inmueble, el ciudadano RENIER JESÚS MORALES PIRELA, cede a la ciudadana DEYSY BEATRIZ FINOL HUERTA, previamente identificados, el cincuenta por ciento (50%) los derechos de propiedad, dominio y posesión que tiene sobre el mencionado inmueble, quedando la referida ciudadana, propietaria del CIEN POR CIENTO (100%) de la totalidad de los derechos sobre el referido bien inmueble. Así se determina.-
TERCERO: Un (1) vehículo, el cual consta de las siguientes especificaciones: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL N.I.V.: 8XDEU7589B8A32196; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU7589B8A32196; SERIAL DEL CHASIS: 8XDEU7589B8A32196; SERIAL DEL MOTOR: BA32196; PLACA: AD012BV; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR.
El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano RENIER JESÚS MORALES PIRELA, antes identificado, según consta de original de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha trece (13) de octubre de 2022, signado con el número 8XDEU7589B8A32196-3-1. El valor asignado a dicho bien mueble, es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 148.000,00).
Ahora bien, para la partición de este vehículo, la ciudadana DEYSY BEATRIZ FINOL HUERTA, cede al ciudadano RENIER JESÚS MORALES PIRELA, previamente identificados, el cincuenta por ciento (50%) los derechos de propiedad, dominio y posesión que tiene sobre el mencionado vehículo, quedando el mencionado ciudadano, propietario del CIEN POR CIENTO (100%) de la totalidad de los derechos sobre el referido bien. Así se determina.-
Por otra parte, se observa que los solicitantes señalan que aceptan, manifiestan, declaran y otorgan en la presente partición de bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre ellos, sin que nada tengan que reclamar o exigir a futuro. Asimismo, manifiestan que actuan de manera libre, sin ninguna clase ni tipo de coacción, estando mutuamente de acuerdo con lo pactado y acordado, de igual manera establecen, que en el caso de que existiere algun otro bien que forme parte de su patrimonio conyugal y no haya declarado en esta oportunidad, tal como lo establece la ordenanza juridica, tendrian el derecho de reclamarlo via judicial a través del procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que en fecha dos (2) de agosto del año 2024, el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva, declarando la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadano DEYSY BEATRIZ FINOL HUERTA y RENIER JESÚS MORALES PIRELA, antes identificados, la cual se encuentra definitivamente firme conforme al auto de fecha ocho (8) de agosto del mismo año, cuyas copias certificadas reposan en actas.
Asimismo, se observa que la pretensión de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo, tanto por el ciudadano RENIER JESÚS MORALES PIRELA, como por la ciudadana DEYSY BEATRIZ FINOL HUERTA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OMAR FERRER, todos plenamente identificados en actas; tal y como lo prevé el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional obrando de conformidad con la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que la presente Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal no resulta contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, provee conforme a lo solicitado, la homologa, le da el carácter de cosa juzgada y declara partidos y liquidados los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal antes singularizados, en los términos expresados en el escrito de solicitud y en la presente decisión, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos DEYSY BEATRIZ FINOL HUERTA y RENIER JESÚS MORALES PIRELAS, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en los términos señalados en el escrito de solicitud y en la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ MANUEL URBINA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3817.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ MANUEL URBINA
Sentencia No. 68-2024.
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