REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3716
Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los abogados en ejercicio RUBEN ANTONIO CHOURIO FERNÁNDEZ y UNALDO ELIECER COQUIES DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 300.342. y 314.707 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARGARETH JOSEFINA SÁNCHEZ GALAN y EDUARDO EMIRO FINOL NAVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-7.899.654 y V-6.831.263 respectivamente; por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, se dictó auto dándose entrada, asignándose nomenclatura y se instó a consignar documentales requeridas. Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de los solicitantes, mediante el cual se dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, se dictó auto admitiéndose la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, y librándose en misma fecha la respectiva boleta y recaudos de citación.
En fecha dos (2) de octubre del año que transcurre, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha ocho (8) de octubre 2024, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina 34º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en el cual expone que no se opone a la presente solicitud de divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…..”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los cónyuges solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha treinta (30) de abril de 1993, ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ciento ochenta y cinco (185), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1993, que fue consignada oportunamente, conforme lo dispone el primer aparte del articulo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observan que los apoderados judiciales de los cónyuges solicitantes alegaron que sus representados establecieron como su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en el Parcelamiento Hato Verde, calle 95B, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, manifestaron que durante la vigencia de su vínculo matrimonial, sus representados procrearon dos (2) hijos, los cuales llevan por nombre YORMAN EDUARDO FINOL SÁNCHEZ y YORMARY DEL CARMEN FINOL SÁNCHEZ, quienes son mayores de edad, según se desprende de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los números mil veintiséis (1.026) y trescientos cincuenta y dos (352) respectivamente.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes a través de sus apoderados judiciales, han manifestado que desde el día seis (6) de septiembre del año 2010, hasta la presente fecha y de común acuerdo, viven de manera separada, no haciendo vida en común como pareja, ni teniendo obligaciones conyugales el uno con el otro, ni exigiéndose ninguna otra conducta que como cónyuges debían cumplir, esta separación de hecho se ha mantenido por más de diez (10) años y desde que comenzó no se ha producido reconciliación alguna. En consecuencia, este Tribunal al ser competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que en el presente fallo se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de ello, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARGARETH JOSEFINA SÁNCHEZ GALAN y EDUARDO EMIRO FINOL NAVA, anteriormente identificados, en fecha treinta (30) de abril de 1993, ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la parroquia antes mencionada, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ciento ochenta y cinco (185), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1993. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los apoderados judiciales de los ciudadanos MARGARETH JOSEFINA SÁNCHEZ GALAN y EDUARDO EMIRO FINOL NAVA, identificados en líneas pretéritas, en consecuencia se declara:
Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, MARGARETH JOSEFINA SANCHEZ GALAN y EDUARDO EMIRO FINOL NAVA, anteriormente identificados, en fecha treinta (30) de abril de 1993, ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la parroquia antes mencionada, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ciento ochenta y cinco (185), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1993.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que los abogados en ejercicio RUBEN ANTONIO CHOURIO FERNÁNDEZ y UNALDO ELIECER COQUIES DIAZ, obraron en el proceso como apoderados judiciales de los solicitantes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3716.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 73-2024.
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