REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 3784
Juicio:
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
Motivo:
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO
Conoció este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la presente solicitud que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, peticionada por la ciudadana LUCIBEL DEL CARMEN COLINA ARAMBULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.757.613 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR ARGENIS VERA NUVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 279.616, en la cual intervienen la ciudadana TIBISAY COROMOTO FERNÁNDEZ JÍMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.708.347, de este mismo domicilio, así como la ciudadana JUSMELI DEL CARMEN CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.777.072, de este mismo domicilio, en su carácter de apoderada del ciudadano JEIKSON ALBERTO CHAVEZ MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.789.013.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la ciudadana TIBISAY COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, antes identificada.

Posteriormente, en fecha dos (2) de julio de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana TIBISAY COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, antes identificada, mediante la cual solicitó la homologación del instrumento privado objeto de solicitud. Asimismo, en fecha cuatro (4) de julio del año que discurre, se dictó auto instando a la parte solicitante a consignar documentales de las cuales se desprenda su propiedad sobre el bien inmueble objeto de la solicitud.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2024, se recibió diligencia suscrita por la parte accionada, donde manifestó que el documento original de propiedad corre inserto en actas, y que en el mismo se vislumbra que la ciudadana LUCIBEL DEL CARMEN COLINA ARAMBULO, es firmante de dicho documento; asimismo, ratificó que dicho instrumento privado sea homologado. En fecha diecinueve (19) de julio de 2024, se dictó auto instando nuevamente a la solicitante a consignar documentales requeridas, y que comparezca ante este despacho.

En fecha tres (3) de octubre de 2024, se recibió reforma de la solicitud suscrita por la ciudadana LUCIBEL DEL CARMEN COLINA ARAMBULO, antes identificada, y la ciudadana JUSMELI DEL CARMEN CHÁVEZ MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.777.072, en su carácter de apoderada del ciudadano JEIKSON ALBERTO CHÁVEZ MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.789.013, asistidos por el abogado EDGAR ARGENIS VERA NUVAEZ, en el cual participa la ciudadana TIBISAY COROMOTO FERNÁNDEZ JIMENEZ, sin asistencia legal; donde se pretendió subsanar el documento de compra y venta que corre inserto en actas, así como también se consignó instrumento privado y documento de poder general conferido por el ciudadano JEIKSON ALBERTO CHAVEZ MATERAN, a la ciudadana JUSMELI DEL CARMEN CHÁVEZ MATERAN.

En fecha ocho (8) de octubre de 2024, se dictó auto instándose a la parte interesada a aclarar su petición, en el sentido de especificar su requerimiento. Asimismo, en fecha catorce (14) de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana TIBISAY COROMOTO FERNÁNDEZ JIMENEZ, actuando en su carácter de abogada, inscrita en el Inpreabogado con el No. 261.924, donde solicitó la homologación del instrumento privado objeto de la causa por parte del Tribunal y manifestó estar de acuerdo con el convenimiento efectuado por las partes en el presente expediente.

II
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha tres (3) de octubre de 2024, compareció la ciudadana LUCIBEL DEL CARMEN COLINA ARAMBULO, y la ciudadana JUSMELI DEL CARMEN CHÁVEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano JEIKSON ALBERTO CHAVEZ MATERAN, asistidos por el abogado EDGAR ARGENIS VERA NUVAEZ, en el cual participa la ciudadana TIBISAY COROMOTO FERNÁNDEZ JIMENEZ, sin asistencia legal, todos identificados ut supra, para exponer lo siguiente:

“… Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravemente y sin reserva alguna a la ciudadana TIBISAY COROMOTO FERNANDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nos. V-7.708.347 y de este mismo domicilio; de la única y exclusiva propiedad un (1) inmueble de mi propiedad destinado a vivienda, distinguido con las siglas 4-D, ubicado en la tercera planta del Edificio Nº 13 del “Parque Residencias Las Acacias”, situado en la Avenida 73A esquina de la calle 94C en el sector conocido anteriormente como Hato San Antonio de la Barriada La Macandona, hoy conocido como sector Club Hípico en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dicho inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (98.41 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, pasillo de acceso a los dormitorios, lavadero, una sala sanitaria auxiliar y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Linda con pared con Apartamento C de la respectiva planta y hall entrada del mismo edificio; SURESTE: Linda con Pared común con paso techado intermedio con Apartamento D de la respectiva planta del edificio Nº 12; NORESTE: Linda con Fachada Abierta del mismo edificio; y SUROESTE: Linda con Fachada abierta del mismo edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje del condominio sobre las cosas comunes y de uso común así como las cargas de propietarios de UNO PUNTO SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (1,6%), igualmente le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con las siglas 6-8 y está situado en la planta baja del edificio. El referido inmueble objeto de la presente compra venta me pertenece por Sentencia Definitiva de Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JEIKSON ALBERTO CHAVEZ MATERAN y LUCIBEL DEL CARMEN COLINA ARAMBULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.789.013 y V-9.757.613 respectivamente, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 04 de fecha 13 de Mayo de 2008, Expediente Nº 11143, quedando anotado bajo el Nº 47, y por Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de Octubre de 1.999, quedando registrado bajo el Nº 24, Protocolo 1º tomo 2º cuarto trimestre del año 1999. El precio de esta venta es la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), los cuales declaro recibir en este acto de manos de los compradores, en Cheque Nº 00005503, de la Entidad Bancaria BBVA POVINCIAL a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento le traspaso a la compradora todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que me asisten sobre lo vendido quedando hecha la tradición legal y obligándome al saneamiento conforme a la Ley. Y yo, TIBISAY COROMOTO FERNANDEZ JIMENEZ, antes identificada declaro: Estar conforme y acepto la venta que se me hace en todos y cada uno de los términos expresados en el presente documento...”

En correlación con lo anterior, en fecha catorce (14) de octubre de 2024, compareció ante este Tribunal, la ciudadana TIBISAY COROMOTO FERNÁNDEZ, quien es abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 261.924, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR ARGENIS VERA NUVAEZ, antes identificados, para exponer lo siguiente:

“… solicito muy respetuosamente que se homologue el referido instrumento privado… omisiss… así mismo, manifiesto estar de acuerdo con el convenimiento celebrado por las partes en el presente expediente...”


Prevé esta Jurisdicente que todo lo anterior constituye un verdadero acto de autocomposición procesal, cuyo requisito sine qua non es la voluntad expresa plasmada por las partes interesadas, acto el cual es irrevocable.

En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción este prohibida expresamente. A tales efectos tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, esta debe ser homologada por el mismo una vez verificado los extremos de ley.

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 eiusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.

Así esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por las partes interesadas en la presente solicitud, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes de mutuo acuerdo decidieron dar por terminada y resuelta la presente petición que se ventila ante este Tribunal, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en la cual intervienen las ciudadanas LUCIBEL DEL CARMEN COLINA ARAMBULO y TIBISAY COROMOTO FERNÁNDEZ JÍMENEZ, así como la ciudadana JUSMELI DEL CARMEN CHÁVEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano JEIKSON ALBERTO CHAVEZ MATERAN, todos antes identificados.

Por otra parte, se evidencia que el objeto de la causa es el RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO constituido por el contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos LUCIBEL DEL CARMEN COLINA ARAMBULO y JEIKSON ALBERTO CHAVEZ MATERAN, representado este último por la ciudadana JUSMELI DEL CARMEN CHÁVEZ, en su carácter de vendedores, y la ciudadana TIBISAY COROMOTO FERNÁNDEZ JIMENEZ, en su carácter de compradora, sobre un inmueble el cual fue identificado de la siguiente forma: un (1) inmueble destinado a vivienda, distinguido con las siglas 4-D, ubicado en la tercera planta del Edificio No. 13 del Parque Residencial Las Acacias, situado en la Avenida 73A, esquina con calle 94C, en el sector conocido anteriormente como Hato San Antonio de la Barriada La Macandona, hoy conocido como Sector Club Hípico, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia; dicho inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (98,41 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, pasillo de acceso a los dormitorios, lavadero, una sala sanitaria auxiliar y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Linda con pared común con Apartamento C de la respectiva planta y hall entrada del mismo edificio; SURESTE: Linda con Pared común con paso techado intermedio con Apartamento D de la respectiva planta del edificio Nº 12; NORESTE: Linda con Fachada Abierta del mismo edificio; y SUROESTE: Linda con Fachada abierta del mismo edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje del condominio sobre las cosas comunes y de uso común así como las cargas de propietarios de UNO PUNTO SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (1,6%), igualmente le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento marcado con las siglas 6-8 y está situado en la planta baja del edificio; señalando los compradores que les pertenece por sentencia definitiva de separación de cuerpos y bienes dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4 de fecha trece (13) de mayo de 2008, Expediente N° 11143, quedando anotado bajo el N° 47, y por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (7) de octubre de 1999, anotado bajo el N° 24, Protocolo 1°, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1999; todo lo cual permite concluir que se está en presencia de materias disponibles.

Conforme fue analizado, se desprende de autos que las ciudadanas LUCIBEL DEL CARMEN COLINA ARAMBULO y TIBISAY COROMOTO FERNÁNDEZ JÍMENEZ, plenamente identificadas, actuaron personalmente en la transacción judicial objeto de análisis, quienes estuvieron debidamente asistidas por e profesional del derecho EDGAR ARGENIS VERA NUVAEZ. Asimismo, se evidencia la ciudadana JUSMELI DEL CARMEN CHÁVEZ, debidamente asistida, representó al ciudadano JEIKSON ALBERTO CHAVEZ MATERAN, conforme al documento poder autenticado ante la Notaria Pública del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, de fecha veintiséis (26) de julio de 2024, debidamente apostillado en fecha treinta (30) de julio de 2024, bajo el No. 2024-134664, con lo cual se cumple los extremos de ley.

En derivación de lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna; esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-


En virtud de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada, y conforme a lo peticionado, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, así como la devolución de los documentos originales consignados en actas. Una vez verificado en actas lo antes acordado, se ordena el archivo del presente expediente. Así se declara.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en la cual intervienen las ciudadanas LUCIBEL DEL CARMEN COLINA ARAMBULO y TIBISAY COROMOTO FERNÁNDEZ JÍMENEZ, así como la ciudadana JUSMELI DEL CARMEN CHÁVEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano JEIKSON ALBERTO CHAVEZ MATERAN, todos antes identificados, en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, ordena expedir las copias certificadas solicitadas, así como la devolución de los documentos originales, y una vez verificado en actas lo antes acordado, se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ.
El SECRETARIO,


Abg. JOSÉ URBINA.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3784.-
El SECRETARIO,


Abg. JOSÉ URBINA.


Sentencia No. 72-2024.