REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3819

Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana ANA JOSEFINA LARREAL GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.545.566 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Encargada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.885; mediantela cual desiste del procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado en contra del ciudadano GUANERGE JUNIOR VILLALOBOS ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.720.021 y de este domicilio; al respecto, esta Sustanciadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2024, se recibió por parte de Unidad de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, la cual fuese firmada por la solicitante en fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año. Seguidamente, en fecha treinta (30) de septiembre del año que discurre, este Tribunal dictó auto dándose entrada, asignándose nomenclatura y admitió la presente solicitud, ordenándose en consecuencia la citación del ciudadano GUANERGE JUNIOR VILLALOBOS ORDOÑEZ, antes identificado, y la citación del Fiscal del Ministerio Publico, librándose en misma fecha las respectivas boletas y recaudos de citación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en fecha nueve (9) de octubre del año que discurre, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA JOSEFINA LARREAL GALUE, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Encargada LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, ambas identificadas ut supra, a través de la cual, se desistió de la tramitación del presente divorcio, esto es, del procedimiento en curso.

En este sentido, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil rezan:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De lo ut supra citado, se colige que el desistimiento es un acto de autocomposición procesal, mediante el cual el demandante y/o solicitante renuncia de forma expresa a seguir impulsando una causa o solicitud judicial, en la cual no estén prohibidas las transacciones. No obstante, la norma adjetiva ha definido dos tipos de desistimiento cuyas consecuencias son disímiles. Así tenemos, el desistimiento de la demanda, la cual conlleva a la renuncia de la pretensión contendida en ella, por lo cual el actor no podrá volver a intentar la demanda; y el desistimiento del procedimiento, que es la renuncia a impulsar el trámite procedimental a través del cual se ventila una determinada pretensión, la cual conlleva a que el demandante o solicitante, pueda volver a intentar la demanda o solicitud, pasado el lapso estipulado en la ley.

Asimismo, se puede mencionar como requisito adicional para el desistimiento del procedimiento, el necesario consentimiento de la parte demandada, en caso de efectuarse el acto del desistimiento después de la contestación de la demanda.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana ANA JOSEFINA LARREAL GALUE, asistida por la Defensora Pública LIGCAR FUENMAYOR SÁNCHEZ, antes identificadas, desistió del procedimiento. En virtud de ello, esta Sentenciadora observando que se cumplieron los extremos legales y se verificó en el estadio procesal de la citación de la parte accionada, por lo que no se requiere para su validez el consentimiento de la parte adversaria, y visto que el desistimiento del procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. -

Asimismo, se declara terminada la presente causa, por lo que se ordena la devolución de la copia certificada del acta de matrimonio contenida en los folios ocho (8) y nueve (9) que conforman el presente expediente, previo desglose y certificación en actas; y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-


III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento efectuado por la ciudadana ANA JOSEFINA LARREAL GALUE, en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada en contra del ciudadano GUANERGE JUNIOR VILLALOBOS ORDOÑEZ, todos anteriormente identificados. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la causa No. 3819.-
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 69-2024.