REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
SOLICITUD No. 3798
Conoció por distribución este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (por error de fondo), peticionada por la ciudadana MAIRA BOSCAN MOLINA, venezolana, mayor de edad, quien no posee cédula de identidad y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificándola y firmando a ruego, la ciudadana IYANETH DEL CARMEN TUVIÑEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.585.195, debidamente asistida por la Defensora Pública con Competencia Civil, abogada MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.944.
I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (4) de julio de 2024, se dictó auto dándose entrada, asignándose nomenclatura y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de los ciudadanos LUCAS ANTONIO BOSCÁN y CARMEN JULIA MOLINA CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-7.637.485 y V-10.918.609 respectivamente, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudieran tener interés en el presente juicio y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en misma fecha edicto, así como las respectivas boletas y recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha ocho (8) de julio de 2024, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos LUCAS ANTONIO BOSCÁN y CARMEN JULIA MOLINA CASTRO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.185, dándose por citados y dando contestación a la solicitud. En fecha nueve (9) de julio de 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se ordenó mediante auto agregar a las actas.
En fecha, siete (7) de agosto de 2024, se recibió diligencia de la parte solicitante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.643, a través de la cual consignó ejemplar de certificación digital de la publicación del edicto en el diario QUÉ PASA; y en misma fecha se dictó auto ordenando agregar a las actas que conforman la presente solicitud la referida certificación.
Sucesivamente, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, el Tribunal a través de auto ordenó la apertura del lapso probatorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la citación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo ordenó se libraron boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la correspondiente citación.
Continuamente, en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, se recibió diligencia de la parte solicitante, consignando copia certificada del acta de nacimiento proveniente del Registro Principal del Estado Zulia y cédulas de identidad de las personas que rendirán declaración testimonial; en misma fecha, se dictó auto admitiendo las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, y en lo referente a las pruebas testimoniales promovidas y se fijó fecha para oír la declaración de testimoniales de las ciudadanas ALEIDA ESTELA BRICEÑO y NELIDA IRIS ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.805.052 y V-9.721.016, respectivamente.
En fecha, cuatro (4) de octubre de 2024, se celebró acto de declaración testimonial de las ciudadanas ALEIDA ESTELA BRICEÑO y NELIDA IRIS ATENCIO, antes identificadas.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
LA SOLICITANTE: Señaló la ciudadana MAIRA BOSCÁN MOLINA, lo siguiente:
Que fue presentada en fecha diez (10) de marzo de 2004, en el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según acta número 461.
Que hubo un error involuntario indicando que nació en Cojoro, Parroquia Goajira, Distrito Páez, cuando en realidad nació en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario Dr. Eduardo Soto Peña.
Solicitó que conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se rectifique el acta de nacimiento número 461, en el sentido de que indique que su lugar de nacimiento fue en Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Hospital Materno Infantil Cuatricentenario. Dr. Eduardo Soto Peña.
LAS PERSONAS CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: los ciudadanos LUCAS ANTONIO BOSCÁN y CARMEN JULIA MOLINA CASTRO, antes identificados, manifestaron que la ciudadana MAIRA BOSCÁN MOLINA, quien es su hija, no nació en Cojoro, Parroquia Goajira, Distrito Páez; siendo que la referida ciudadana nació en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario Dr. Eduardo Soto Peña de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Observa esta Juzgadora que adjunto a la solicitud y en el lapso probatorio, la peticionante anexa las siguiente documentales:
1) Copia certificada de acta de nacimiento signada con el No. 461, levantada en fecha diez (10) de marzo de 2004, ante la Intendente de Seguridad de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, expedida hoy en día, por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana MAIRA BOSCÁN MOLINA.
Considerando que dichas instrumentales están constituidas por copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
2) Original de constancia de parto signada con el número 6155 de fecha dos (2) de abril de 2024, expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Materno Infantil “CUATRICENTENARIO” Dr. Eduardo Soto Peña. Maracaibo del estado Zulia.
3) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los progenitores de la solicitante.
Como dichas instrumentales están constituidas por copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
4) Evacuación testimonial de las ciudadanas ALEIDA ESTELA BRICEÑO y NELIDA IRIS ATENCIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.805.052 y V-9.721.016, respectivamente.
En este sentido, con respecto a la prueba testimonial, este Tribunal observa que las testigos fueron contestes en sus respuestas, manifestando que conocen de vista, trato y conocimiento a la ciudadana MAIRA BOSCÁN MOLINA, que les consta que la referida ciudadana nació en fecha catorce (14) de noviembre de 1988, y que los progenitores de la ciudadana ya mencionada responden a los nombres de CARMEN JULIA MOLINA CASTRO y LUCAS ANTONIO BOSCÁN, antes identificados, exponiendo además que la solicitante nació en la aludida fecha, en el Centro Asistencial Hospitalario Cuatricentenario, ubicado en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Este Tribunal visto que los referidos testigos fueron contestes en sus dichos pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Asimismo los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771 Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772 Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.” (Negrillas del Tribunal)
En el mismo sentido los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” Así mismo resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 477 que establece:
…“El legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esta oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes, ya que todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio público. La sentencia que se dicta es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero participa de las sentencias constitutivas, puesto que la garantía jurisdiccional obra en beneficio de la ley, tanto así que, aun no habiendo oposición y existiendo acuerdo de todos los interesados, es necesaria la actividad fiscalizadora del representante del Ministerio público para evitar acto conclusivos en fraude de la ley.”…
Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que la ley especial establece la rectificación de las actas del registro civil, bien sea por errores materiales o de fondo; normas, las cuales conllevan a concluir que las solicitudes dirigidas a la rectificación de dichas actas, por errores de forma, las conoce el registro civil correspondiente, y por errores de fondo, las conoce el Poder Judicial.
Ahora bien, señala la ciudadana MAIRA BOSCÁN MOLINA, que al momento de su presentación ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, hoy en día, Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por error involuntario indicaron un lugar de nacimiento distinto, en el acta de nacimiento No. 461; en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Civil vigente, en concordancia con las normas procedimentales del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana MAIRA BOSCÁN MOLINA, antes identificada, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento por error de fondo.
En este sentido, de una revisión a la copia certificada del acta de nacimiento No. 461, levantada en fecha diez (10) de marzo de 2004, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, hoy en día, Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se observa que no indicaron correctamente el lugar de nacimiento de la solicitante, circunstancia verificada tanto en la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como en la copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.
De igual forma, constata este Tribunal, que en este procedimiento no hubo oposición de parte, siendo que, los ciudadanos LUCAS ANTONIO BOSCÁN y CARMEN JULIA MOLINA CASTRO, mediante diligencia de fecha ocho (8) de julio de 2024, admitieron los hechos esgrimidos por la solicitante; asimismo, se evidencia que una vez notificada y citada la Fiscal del Ministerio Público, al inicio y en el lapso de pruebas conforme a la Ley, no efectuó oposición alguna; es por lo que este Tribunal verificado en actas con las pruebas consignadas, en especial con las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los progenitores del solicitante, las copias certificadas del acta de nacimiento signada con el Nº 461 de la solicitante, la constancia de parto signada con el número 6155 de fecha dos (2) de abril de 2024, expedida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Materno Infantil “CUATRICENTENARIO” Dr. Eduardo Soto Peña, Maracaibo del estado Zulia, así como las deposiciones de las testigos evacuadas, concluye que existen elementos de convicción suficientes para declarar procedente la rectificación solicitada, en virtud de ello, se ordena subsanar las omisiones de trascripción cometidos en dicha acta de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR la presente solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por error de fondo, peticionada por la ciudadana MAIRA BOSCÁN MOLINA, y ORDENA RECTIFICAR el acta de nacimiento signada bajo el No. 461, levantada en fecha diez (10) de marzo de 2004, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, hoy en día, Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que en ambas actas que reposan en dichas oficinas públicas, se corrija en su texto lo siguiente:
En donde se lee “…nació en Cojoro, parroquia Goajira, Distrito Páez, Estado Zulia…”, debe leerse: “…nació en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, Dr. Eduardo Soto Peña de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia”. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por error de fondo, peticionada por la ciudadana MAIRA BOSCÁN MOLINA, previamente identificada.
SEGUNDO: SE ORDENA RECTIFICAR el acta de nacimiento signada bajo el No. 461, levantada en fecha diez (10) de marzo de 2004, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, hoy en día, Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que en ambas actas que reposan en dichas oficinas públicas, se corrija en su texto lo siguiente:
En donde se lee “…nació en Cojoro, parroquia Goajira, Distrito Páez, Estado Zulia…”, debe leerse: “…nació en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario, Dr. Eduardo Soto Peña de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia”. Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR mediante oficio copias certificadas de esta sentencia, una vez ejecutoriada al Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3798.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 70-2024.-
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