REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 28-2024

Ocurre ante este despacho la ciudadana ADRIANA VICTORIA BARRETO OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.988.417, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL EDUARDO FRANCO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 249.398, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a su persona y a los ciudadanos PAULINA JOSEFA BARRETO OSPINO, LEOCADIO JAVIER BARRETO OSPINO, JORGE LUIS BARRETO OSPINO, CESAR VIDAL BARRETO OSPINO, GEORGINA ISABEL BARRETO OSPINO, LEYA ROSA OSPINO BARRETO, YADIRA LEOCADIA BARRETO OSPINO y EDILBERTO GABRIEL BARRETO OSPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-15.163.007, V-17.230.623, V-18.821.434, V-17.230.531, V-18.988.417, V-20.585.185, V-20.585.184, V-23.424.404 y V-27.064.266, respectivamente y los ciudadanos DIANA CAROLINA BARRETO OSPINO, OMAILEN BARRETO MOLINA, SISNEIS BARRETO MOLINA y LENI LEORNADO BARRETO MOLINA, venezolanos, menores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-32.279.283, V-32.493.477, V-33.795.831 y V-33.795.825, del causante LEOCADIO SEGUNDO BARRETO ARROYO, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.903.558, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, falleciendo ab intestato en fecha ocho (08) de Marzo del 2024 según el acta de defunción N°854 Tomo IV, proferida por el Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Valencia del Estado Zulia. En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El presente caso versa sobre una DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fundamentado con base a los artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil. Manifiestan la solicitante que, acompaña a la presente solicitud copia copias certificadas de las actas de nacimiento y copias de las cedulas de los ciudadanos DIANA CAROLINA BARRETO OSPINO, OMAILEN BARRETO MOLINA, SISNEIS BARRETO MOLINA y LENI LEORNADO BARRETO, identificados en actas.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Número 5.859 (Extraordinaria) dispone en cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
K) Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”

De igual manera, los artículos 2, 29 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen que:

Artículo 2.- Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.” (Negrillas del Tribunal)

En atención a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su Artículo 3, dejo establecido que:
“Los Tribunales de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en un caso similar, en fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena a través de la Sala Especial Primera, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Núñez Calderón, Expediente No AA10-L-2011-000112, en el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala 3, en la Solicitud de Homologación de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal que integran MIGUEL AÑEZ PEÑA JUNCO y RUTHNAY ROSA RÍOS, en la cual este Juzgado se declaró incompetente, por razón de la materia y declino el conocimiento de la causa en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez planteado el conflicto negativo de competencia en referencia, se remitió lo actuado a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y es así que, cumplido el trámite correspondiente, la Sala Especial Primera del alto Tribunal, sustentó su decisión en el contenido de la sentencia de la Sala Plena número 34, del 7 de junio de 2012, en la que se resalta lo siguiente:
“…resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no solo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de las relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el articulo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el articulo 177 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el articulo 177 de la reformada Ley Orgánica para Protección de Niño y Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”

En consecuencia, partiendo del contenido y alcance de la decisión parcialmente transcrita, y tomando especial consideración que existe similitud entre el caso decidido por la Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la solicitud de Declaracion de Unicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana ADRIANA VICTORIA BARRETO OSPINO, identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL EDUARDO FRANCO PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 249.398.En consecuencia, este Tribunal se encuentra en el deber ineludible de declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con los artículos 2, 29 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la sentencia de carácter vinculante emanada de La Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo de 2015 con ponencia del Magistrado Juan Jose Mendoza Jover, declinando el mismo a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien por sorteo aleatorio, corresponda conocer de la presente solicitud.- Remítase con oficio en su oportunidad.- Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara:
1) PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana ADRIANA VICTORIA BARRETO OSPINO venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 18.988.417, en nombre propio y de los ciudadanos PAULINA JOSEFA BARRETO OSPINO, LEOCADIO JAVIER BARRETO OSPINO, JORGE LUIS BARRETO OSPINO, CESAR VIDAL BARRETO OSPINO, GEORGINA ISABEL BARRETO OSPINO, LEYA ROSA OSPINO BARRETO, YADIRA LEOCADIA BARRETO OSPINO y EDILBERTO GABRIEL BARRETO OSPINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-15.163.007, V-17.230.623, V-18.821.434, V-17.230.531, V-18.988.417, V-20.585.185, V-20.585.184, V-23.424.404 y V-27.064.266, respectivamente y los ciudadanos DIANA CAROLINA BARRETO OSPINO, OMAILEN BARRETO MOLINA, SISNEIS BARRETO MOLINA y LENI LEORNADO BARRETO MOLINA, venezolanos, menores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-32.279.283, V-32.493.477, V-33.795.831 y V-33.795.825, del causante LEOCADIO SEGUNDO BARRETO ARROYO, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.903.558, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, falleciendo ab intestato en fecha ocho (08) de Marzo del 2024 según el acta de defunción N°854 Tomo IV, proferida por el Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Valencia del Estado Zulia18.064.836 y V- 17.738.368 domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio ANGEL FRANCO inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 249.398 de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en consecuencia declina el conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución.
2) SEGUNDO: Se acuerda luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARINELYS HERNANDEZ


En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), Sentencia interlocutoria N° 11-2024

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARINELYS HERNANDEZ