REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6448-19.
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano OMAR ANTONIO GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.802.373, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IRIANA URRIBARRI MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.015, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana YENILI YULIANA PIRELA GUETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-27.197.336, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil. En concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de diciembre del 2015, ante el Jefe Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº335..
Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo de Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año en 2019 y hasta la fecha no la han reanudado por lo cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Así mismo expresan que al haberse hecho imposible su vida en común constituyéndose en un desafecto y perdida del amor mutuo; Así mismo, manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Por lo cual ocurre ante esta autoridad para solicitar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, se declare la disolución de su vínculo conyugal y decrete su divorcio.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-21079-2019, constante de seis (06) folios útiles, en fecha quince (15) de Julio del 2019.
Por auto de fecha dieciseises (16) de julio del 2019, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar. Hay constancia en actas de haberse cumplido cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de octubre del 2024, la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.189, mediante diligencia consigno poder especial otorgado por la parte demandada la ciudadana YENILI YULIANA PIRELA GUETE, antes identificada.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la citación correspondiente en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2024.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.

Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693.
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano OMAR ANTONIO GONZALEZ GARCIA en contra la ciudadana YENILI YULIANA PIRELA GUETE, ante identificados debe ser declarada con lugar y disuelto el vinculo matrimonial, contraído ante Jefe Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº335. Con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos OMAR ANTONIO GONZALEZ GARCIA y YENILI YULIANA PIRELA GUETE, ya identificados.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por el ciudadano OMAR ANTONIO GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.802.373, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana YENILI YULIANA PIRELA GUETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-27.197.336, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha veintiuno (21) de Diciembre del 2015, ante Jefe Civil de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº335
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del 2024.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


LA JUEZ:


Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA

LA SECRETARIA:


Abg. CARLA PEREA



En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde (2:00p.m.).- Sentencia Definitiva Nº. 079-2024


LA SECRETARIA:

Abg. CARLA PEREA

La Suscrita Secretaria Titular del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, constante de cuatro (4) folios útiles, fueron confrontadas con sus originales en el EXPEDIENTE No. 6448-19, formado por juicio de DIVORCIO DESAFECTO seguido por OMAR ANTONIO GONZALEZ GARCIA contra YENILI YULIANA PIRELA GUETE, resultando igual su contenido. Maracaibo, 26 de Noviembre de 2024.
LA SECRETARIA:

Abg. CARLA PEREA