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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6839-24
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MEDINA DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.100.004, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del Derecho MARIA GRACIA PEÑA defensora Publica inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1849.84, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana JUDITH MERCEDES PADRON FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.406.779 Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra el solicitante que, contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de Junio de 1982 ante El Registro Civil de la Parroquia Jesús Enrique Lossada Municipio Jesús Enrique Lossada Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 153.
Sigue narrando que después de contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida13D con 89C-04 Sector Belloso en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo ese su ultimo domicilio conyugal, donde habitamos de manera permanente, armoniosa y feliz; después de un cierto tiempo, surgió entre ellos, una serie de desavenencias, las cuales ocurrían cada vez con mas frecuencia, aunado a eso la perdida del respeto entre ellos, lo que conllevo a dejar de amarse y quererse, elementos necesarios para la convivencia entre la pareja. Por lo que hace trece (13) años, se separaron de mutuo acuerdo, interrumpiendo su vida conyugal y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, no habiendo entre ellos ningún tipo de relación marital, y menos, cumpliendo alguno de los deberes conyugales a los que estaban obligados con ocasión del matrimonio civil.
Continúan alegado los solicitantes que de su unión matrimonial De igual manera, declaran que durante su unión conyugal procrearon dos hijos por nombres ALEXANDER JOSE MEDINA PADRON Y ALLEN JESUS MEDINA PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.203.565 y V- 27.847.056, respectivamente.
Por ultimo solicitan que la solicitud de divorcio sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TMOVIL- 147-2024, en fecha dos (02) de julio de 2024.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024 , este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente causa por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar y de la parte demandada.
En fecha diez (10) de octubre de 2024, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber citado al Fiscal Trigésimo de Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha quince (15) de octubre de 2024, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber citado a la parte demandada.

Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

I
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MEDINA DABOIN, contra la ciudadana JUDITH MERCEDES PADRON FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-12.100.004 y V-10.406.779 respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MEDINA DABOIN y JUDITH MERCEDES PADRON FUENMAYOR, ya identificados.

Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MEDINA DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 12.100.004 domiciliado en el Municipio de Maracaibo, del Estado Zulia, contra la ciudadana JUDITH MERCEDES PADRON FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.406.779 y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el Veintitrés (23) de Junio de 1982 ante El Registro Civil de la Parroquia, Jesús Enrique Lossada Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 153, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 077-2024.

LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA

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