REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 32-2024

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, signada con el número TMM-1619-2024, en fecha 10 de Octubre de 2024, constante de Catorce (14) folios útiles, presentada por la ciudadana MAYERLING BARBOZA MARIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.217.338, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia asistida judicialmente por el abogado en ejercicio ENRIQUE LUIS DURAN FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo número 21.524., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal le da entrada y asigna número solicitud 32-2022, de acuerdo a la nomenclatura interna de este Juzgado. Ahora bien por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, se admite cuanto ha lugar a derecho. En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que la ciudadana MAYERLING BARBOZA MARIÑO, identificada en actas, solicita se le declare conjuntamente con los ciudadanos MARYORIE NOAN BARBOZA MARIÑO y JOSE ANTONIO BARBOZA LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas e identidad No. V-12.217.339 y V-2.737.459, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante NOHEMY MARIÑO DE BARBOZA, quien en vida era venezolana por naturalización , mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.292.957 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que falleciera en fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2023, en el ciudad de Cúcuta tal como se evidencia del Certificado de defunción signada con el Nº 23121120433673, que lleva el archivo general del Registro Civil de Defunción de la Ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, de fecha 09 de Diciembre de 2023, debidamente apostillado en fecha 20 de Septiembre de 2024 bajo el No A2YJU1844255321.
Al respecto, la solicitante acompañó con su escrito los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del acta de defunción del causante NOHEMY MARIÑO DE BARBOZA, signada con el Nº 23121120433673, que lleva el archivo general del Registro Civil de Defunción de la Ciudad de Cúcuta de la República de Colombia, de fecha 09 de Diciembre de 2023, debidamente apostillado en fecha 20 de Septiembre de 2024 bajo el No A2YJU1844255321.
2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NOHEMY MARIÑO DE BARBOZA y JOSE ANTONIO BARBOZA LABARCA, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquira del Estado Zulia, en fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
3) Copia del acta de nacimiento de la ciudadana MAYERLING BARBOZA MARIÑO, signada con el Nº 3913, emanada por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia
4) Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARYORIE NOAN BARBOZA MARIÑO, signada con el Nº 2702, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de septiembre de 2024.
5) Copia fotostáticas de la cedulas de identidades de los ciudadanos NOHEMY MARIÑO DE BARBOZA, JOSE ANTONIO BARBOZA LABARCA, MAYERLING BARBOZA MARIÑO y MARYORIE NOAN BARBOZA MARIÑO.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver observa que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros…...”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados con la solicitud, específicamente del acta de matrimonio expedida por expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquira del Estado Zulia, en fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).Se verifica el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NOHEMY MARIÑO DE BARBOZA y JOSE ANTONIO BARBOZA LABARCA, ambos antes identificados, siendo los mencionados ciudadanos cónyuges.
Asimismo de las actas de nacimiento de las ciudadanas, MAYERLING BARBOZA MARIÑO y MARYORIE NOAN BARBOZA MARIÑO antes identificadas las cuales fueron consignadas por la solicitante conjuntamente con la presente solicitud, se desprende la filiación existente entre las mencionadas ciudadanas y la de cujus evidenciándose el vinculo consanguíneo entre ellas siendo parientes consanguíneos en línea recta descendiente (hijas) de la de cujus ciudadana NOHEMY MARIÑO DE BARBOZA.
En consecuencia y con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo el derecho de terceros conforme lo dispone al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos MAYERLING BARBOZA MARIÑO MARYORIE NOAN BARBOZA MARIÑO y JOSE ANTONIO BARBOZA LABARCA, anteriormente identificados, en su condición de hijas y conyuge como Únicos y Universales Herederos de la causante, ciudadana NOHEMY MARIÑO DE BARBOZA, antes identificada.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos JOSE ANTONIO BARBOZA LABARCA, MAYERLING BARBOZA MARIÑO y MARYORIE NOAN BARBOZA MARIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.737.459, V-12.217.338, y V-12.217.339, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, como Únicos y Universales Herederos del causante NOHEMY MARIÑO DE BARBOZA, quien en vida era venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad Nº V-11.292.957, y con domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
Asimismo, este órgano Jurisdiccional provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena la devolución de las presentes actuaciones en original a la parte solicitante y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se publicó la anterior sentencia con fuerza de definitiva en la solicitud No. 32-2024 bajo sentencia No.074-2024.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA