REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente 6802-2024
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MIGDALIS CHIQUINQUIRA VALE DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.870.678 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVES E, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.260, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para interponer formal demanda contra el ciudadano JAVIER JESUS MARIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-30.029.239, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
NARRATIVA
En fecha siete (07) de marzo de 2024 se recibió del Órgano Distribuidor, signada bajo el Nº TMM-349-2024.
En fecha once (11) de marzo de 2024, este Tribunal dictó auto dando entrada y numero según la nomenclatura interna de este Tribunal. Asimismo, se instó a la parte demandante a estimar el valor de la demanda según la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a la resolución 001-2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha trece (13) de marzo del 2024, la parte actora mediante diligencia consignó escrito de reforma de demanda.
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2024, este Tribunal ratifico el auto de fecha once (11) de marzo de 2024.
En fecha dos (02) de abril de 2024, la parte actora, ciudadana MIGDALIS CHIQUINQUIRA VALE DE PARRA, identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVES E, igualmente identificado, presento escrito de reforma de demanda.
En fecha ocho (08) de abril de 2024, el Tribunal admitió la demanda y libró los recaudos para emplazar al ciudadano JAVIER JESUS MARIN MENDEZ.
En fecha doce (12) de abril de 2024, la parte demandada ciudadano JAVIER JESUS MARIN MENDEZ, identificado en actas, asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.117.925 se dio por citado en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de mayo del 2024, la parte demandada dio contestación a la demanda, conviniendo y aceptando los hechos alegados por la parte actora.
ALEGATOS DEL ACTOR
La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:
“El dia 15 de marzo de 2023 (15-03-2023) tal como se evidencio de Documento Privado suscrito mediante firma del ciudadano: JAVIER JESUS MARIN MENDEZ, (omissis…) por medio de la presente declaro: “Que construi en el mes de Marzo de 2023, con dinero de su propio peculio, y a sus propias expensas , una casa de habitación, constituidas por unas mejoras y bienechurias sobre un terreno que se dice ser ejido, con medidas de doce metros (12) de largo por diez metros (10) de ancho, el cual viene poseyendo de manera publica, pacifica e ininterrumpida y a la vista de terceros; el mismo se encuentra ubicado en el sector Puntica de Piedras, Avenida 2 casa 46-365, entre calle 46 y 51 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo Estado Zulia, dicho inmueble consta de de (sic..) dos (2) habitaciones con un baño dentro de una habitación, con sus respectivas puertas de madera y ventanas corredizas, cocina, sala, comedor un (01) baño dentro del inmueble, con puertas de hierro, con protecciones en el frente, cercada y techo de acerolit, pisos de cemento pulido, paredes de bloques, al frente con un pequeño porche, dicha construcción y su area de cuatro metros con veinte centímetros (4,20mts) por tres metros (3), consta de los siguientes linderos: NORTE: Via Publica, Calle Progreso, SUR: Con propiedad que es o fue de empresa La Gran Marina, al ESTE: Con propiedad que es o fue de Edwin Garcia y al OESTE: Con propiedad que es o fue de Alejandro Briceño. El monto de la inversión fue la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00), equivalentes a Dos Mil Dolares Americanos (2.000,00) (…omissis..) ciudadano juez a la presente fecha han transcurrido mas de diez (10) meses habiéndole requerido a quien construyo mi casa (me hizo la labor de obra) para que conjuntamente acudiéramos a la notaria o institución correspondiente para la firma y protocolizar dicho documento pero me manifiesta que por razones de salud, transporte y circunstancias de viaje aunado a otros trabajos de su profesión no puede por el tiempo , lo que por tal situación afecta mis derechos e intereses es decir mi patrimonio.…”
ALEGATOS DEL DEMANDADO
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
“ En este acto dentro del lapso legal doy formal contestación en la forma siguiente: Si, es cierto que en la fecha correspondiente ; mes de marzo de 2023 y a sus propias expensas, le construi una casa de habitación a la ciudadana MIGDALIS CHIQUINQUIRA VALE DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedula de identidad No. V-12.870.678, además es cierto que por falta de tiempo y no tener disponibilidad no había firmado en los protocolos indicados en ese compromiso , hoy reconozco el contenido y firma del documento que para aquella época hice y solicito se le de el correspondiente proceso que reconozco…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa la parte actora pretende el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, el cual fue celebrado entre la parte actora ciudadana MIGDALIS CHIQUINQUIRA VALE DE PARRA, identificada en actas, y la parte demandada ciudadano JAVIER JESUS MARIN MENDEZ, identificado en actas, quien actúa en nombre propio, mediante el cual se dejo constancia de la construcción de unas bienechurias construidas por el demandado identificado en actas, a favor de la parte actora una casa ubicada ubicado en el sector Puntica de Piedras, Avenida 2 casa 46-365, entre calle 46 y 51 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo Estado Zulia, y cuyo terreno se presume ejido.
Delimitado lo anterior, pasa esta Operadora de Justicia ha realizar las siguientes consideraciones:
La consagración legislativa de la acción de reconocimiento de firma, de los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como pruebas escritas, las cuales por su naturaleza preconstituida poseen una presunción de fiabilidad sobre los hechos contenidos dentro de éstos, obrando tal presunción en contra de sus otorgantes o en contra de los terceros ajenos a la relación jurídica, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisan los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, pudiéndose solicitar su reconocimiento con base al artículo 1.364 eiusdem, los cuales establecen:
Artículo 1.355: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumenta se requiera como solemnidad del acto.
Artículo 1.356: La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…omissis…”
De las disposiciones antes transcritas, se desprende que el documento privado puede desvirtuarse con el desconocimiento puro y simple o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.
En ese sentido, es preciso señalar los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de firma de documentos privados, de la siguiente manera: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública; 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente; 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario o breve dependiendo del valor de la demanda y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes; 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer posteriormente la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem, iniciándose este último mediante un trámite doctrinariamente denominado de “Jurisdicción Voluntaria” para preparar la Vía Ejecutiva.
En este orden de ideas, el caso que aquí se decide la demanda fue fundamentada por la parte actora de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma admitida conforme a las reglas del procedimiento breve en virtud de la estimación de la demanda, es decir por la vía principal de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, considera menester esta Jurisdicente traer a colación los artículos 444 y 450 de la ley adjetiva:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
De los preceptos legales y argumentos que anteceden, se concluye que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente reconocido en cuanto a su contenido y firma.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa quien aquí decide que, el ciudadano a quien se le demando el reconocimiento de firma de documento privado ciudadano JESUS JAVIER MARIN MENDEZ, identificado en actas, se dio por citado como consta en la diligencia suscrita por el demandado en fecha 12 de abril de 2024 anexada a las actuaciones del presente expediente, y que posterior al acto de la citación hay constancia en actas de que el demandado compareció al acto de contestación de la demanda conviniendo y aceptando los términos en los que fue explanada la demanda por la parte actora.
Dilucidado lo anterior, se hace imperioso para esta Juzgadora pasar a ilustrar lo establecido por el legislador en relación al convenimiento quien expresa:
-Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
-Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Cuando se produce el reconocimiento expreso del documento privado de bienechurias de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez admitida la demanda, compareció el demandado por si mismo y manifestó que reconocía el contenido y firma del instrumento privado de bienechurias del bien Inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original en el expediente.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de bienechurias del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el ciudadano JESUS JAVIER MARIN MENDEZ, identificado en actas, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado de autos, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio tres (3) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos MIGDALIS CHIQUINQUIRA VALE DE PARRA y JAVIER JESUS MARIN MENDEZ, ambos identificados en actas, y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil; y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuesto éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara :
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana MIGDALIS CHIQUINQUIRA VALE DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.870.678 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVES E, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.260, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JAVIER JESUS MARIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-30.029.239, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
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SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, seguida por la ciudadana MIGDALIS CHIQUINQUIRA VALE DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.870.678 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVES E, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.260, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JAVIER JESUS MARIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-30.029.239, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
TERCERO: SE TIENE POR RECONOCIDA LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, celebrado por los ciudadanos MIGDALIS CHIQUINQUIRA VALE DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.870.678 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia, y el ciudadano JAVIER JESUS MARIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-30.029.239, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).- Sentencia Definitiva N° 073-2024.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
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