EXPEDIENTE No. 9113-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2024
214° y 165°

CÓNYUGE DEMANDANTE: EVELYN YUSMEIRY DELGADO CHACIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad número V-11.297.573, representada por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANCHEZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.585, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.660.
CÓNYUGE DEMANDADO: CARLOS ANTONIO MOSQUERA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.889.337.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 097-2024

I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesto por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SANCHEZ PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.100.585, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.660, teléfono de contacto 0412-7992654, dirección de correo electrónico juancsp.1211@gmail.com, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana EVELYN YUSMEIRY DELGADO CHACIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad número V-11.297.573, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 07 de septiembre de 2022, bajo el No.12, Tomo 84, Folios 26 hasta 28, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria; en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO MOSQUERA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.889.337, domiciliado inmueble ubicado en el sector Valle Frio, calle principal, de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
La citada demanda fue presentada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), admitida por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó la citar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación de la demanda, la cual le fue imposible localizarla.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Apoderado Judicial de la parte demandante presento diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dictó auto proveyendo el cartel de citación de la demanda, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante presento escrito consignando la certificación de la Publicación del Cartel de Citación de la demandada. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal fijó cartel de notificación en el domicilio de la demandada.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente cumplida.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante, presento diligencia solicitando el nombramiento de Defensor Ad-litem a la parte demandada. En la misma fecha el tribunal dictó auto ordenando el nombramiento del Defensor Ad-litem, en la persona del Abogado JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.938.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61027, acuerda su notificación y se hace entrega de la boleta correspondiente al alguacil para su cumplimiento.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Defensor Ad-litem Abogado JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, antes identificado, acepto el cargo, el tribunal deja expresa constancia del cumplimiento de los extremos legales relativos al juramento de ley debidamente cumplido ante la Jueza. En la misma fecha el Defensor Ad-litem presento diligencia dándose por citado en el presente juicio.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Defensor Ad-litem Abogado JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, antes identificado, presento escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el tribunal ordeno agregarlo al expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana EVELYN YUSMEIRY DELGADO CHACIN, identificada en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea el solicitante en su escrito“…PRIMERO PREFACIO DE LAS ACCION Con fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), mí representada contrajo matrimonio civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente denominada Registro Civil San Francisco del Estado Zulia; con el ciudadano CARLOS ANTONIO MOSQUERA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.889.337, del mismo domicilio. Siendo su último domicilio conyugal un inmueble ubicado en el sector Valle Frío, calle Principal, de la parroquia Libertad, del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. SEGUNDO DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadano Juez, al iniciar su unión marital, la convivencia entre ambos era armoniosa y alegre, pero paulatinamente se fue deteriorando presentándose muchas disputas y controversias por tal razón decidieron separarse en fecha once (l l) de marzo de Dos Mil Diez (2010), comenzando así su separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha. TERCERO RÉGIMEN DE LOS HIJOS Sobre este particular no se hace referencia, por cuanto durante la relación matrimonial no procrearon hijos. CUARTO SEPARACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES Sobre este capítulo no se hace mención, ya que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes. OUINTO DEL DERECHO Y PETITORIO Ciudadano Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de • las previsiones contenidas en la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), dictada con carácter vinculante y que concluye que cualquiera de los cónyuges que así Io desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no Io desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En consecuencia, por haberse producido la ruptura definitiva e irrevocable de su vida conyugal sin reconciliación, y por cuanto hasta los momentos la mencionada ciudadana lo único que hace es destruir aún más el poco respeto y cariño que había quedado entre los dos y por lo ya expuesto, es que no se puede mantener una relación que a todas luces no rendirá frutos ni una convivencia en paz, es por lo que vengo a invocar en este acto la CAUSAL DEL DESAFECTO, para la Disolución definitiva de la Unión Matrimonial que mantiene mi representado con el ciudadano: CARLOS ANTONIO MOSQUERA BAPTISTA, antes identificado, ya que es imposible que se mantenga unido a ella, cuando ya se perdió el amor y el respeto entre ambos. Ciudadano Juez es posición reiterada en la Doctrina que el Estado debe proteger el matrimonio y consecuencialmente a la familia pero en ocasiones mantener unidas a dos personas por el vínculo matrimonial, en tal sentido le corresponde al Estado declarar el Divorcio, ya que por diversas causas esos lazos de amor que pudieron haberse fortalecido y que unió a mi representado a el ciudadano: CARLOS ANTONIO MOSQUERA BAPTISTA, antes identificado, lamentablemente se destruyeron, en consecuencia sería un remedio que da el Estado, interpretando el divorcio como solución. La existencia de los hechos narrados en el libelo y que puedo demostrar en este Tribunal, hace evidente la necesidad de declarar en la definitiva la disolución del vínculo conyugal entre ambos ciudadanos. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal ordene citar al ciudadano: CARLOS ANTONIO MOSQUERA BAPTISTA, antes identificado, en la siguiente dirección: un inmueble ubicado en el sector Valle Frio, calle Principal, de la parroquia Libertad, del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, para que exponga lo que ha bien tenga con respecto a la presente Solicitud de Divorcio por desafecto, así como ordenar lo pertinente para que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, competente. Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y en consecuencia se me expidan una vez declarado con lugar la solicitud, cinco (05) juegos de Copias Certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos (02) para las partes.…”
El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos EVELYN YUSMEIRY DELGADO CHACIN y CARLOS ANTONIO MOSQUERA BAPTISTA, identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. -
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos: “…Yo, JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.938.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61027, número de teléfono: 0414-6655033, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en mi condición de Defensor-Ad-litem del ciudadano CARLOS ANTONIO MOSQUERA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.889.337, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Siendo la oportunidad procesal, para el acto de la contestación de la demanda, en este Procedimiento de Divorcio, por la causal desafecto, intentado por la ciudadana EVELYN YUSMEIRY DELGADO CHACIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad número V-11.297.573, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO MOSQUERA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.889.337, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, expediente No. 9113-2024, lo hago en los términos siguientes: A los fines de garantizar la tutela efectiva del derecho a la defensa de mi representado ciudadano CARLOS ANTONIO MOSQUERA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.889.337, realicé diligencias para su localización en la dirección que aparece en actas, específicamente en un inmueble ubicado en el sector Valle Frio, calle principal, de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo infructuosa tal localización, por lo que paso a dar contestación a la demanda, según la ley, en los términos siguientes: Admito el hecho de que mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana EVELYN YUSMEIRY DELGADO CHACIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad número V-11.297.573, en fecha veintitrés (23)de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada por la parte actora.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad los demás hechos narrados y explanados por el solicitante del divorcio, ya que es falso que mi representada haya dejado de dar cumplimiento a su rol de esposa, amorosa y fiel cumplidora sus deberes y obligaciones para su cónyuge. Por último, solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.…”
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta por la ciudadana EVELYN YUSMEIRY DELGADO CHACIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad número V-11.297.573, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de del ciudadano CARLOS ANTONIO MOSQUERA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-7.889.337, domiciliado en un inmueble ubicado en el sector Valle Frio, calle principal, de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995)), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 370 del año 1995. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 097-2024.-
LA SECRETARIA