REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2024
214º y 164º
EXPEDIENTE No. 9140-2024
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos NURBIA ARIANNY MOLINA ARRIECHI y JOSE JULIAN CHACIN LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-19.916.327 y V-18.523.297 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos ambos en este acto por el abogado en ejercicio ROMULO JOSE SANCHEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-19.916.895 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.690, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Se le dio entrada y se ordenó formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 9140-2024.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2024, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: “DE LOS HECHOS: En fecha VEINTICUATRO (24) DE ENERO del año DOS MIL NUEVE (2009), contrajimos matrimonio civil, por ante el Registrador Civil de la Parroquia LIBERTAD, del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 170, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil en el año 2009, que en tres folios útiles acompañamos a esta solicitud, marcado con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle LA PAZ, entre la Avenida Arimpia y Libertad, en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal, fue interrumpida en el mes de abril del año 2020, cuando de común acuerdo decidimos separarnos motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida conyugal, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no es posible entre nosotros, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada y definitiva. DE LOS HIJOS: Dejamos plena constancia que en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. DE LOS BIENES: En relación a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes ni fortuna que repartir. DEL DERECHO: Por los razonamientos de los hechos antes expuestos, solicitamos de este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar nuestro divorcio, fundamentado el mismo en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del código Civil vigente y establece, con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el Articulo 185 del Código Civil Vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N°. 446/2014, incluyéndose el MUTUO CONSETIMIENTO. De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, el divorcio de Mutuo Consentimiento, motivado a que se han generado entre nosotros una serie de situaciones e inconvenientes que han impedido la continuidad de nuestra vida en común, por lo que este caso aplica también el desafecto entre nosotros...”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos NURBIA ARIANNY MOLINA ARRIECHI y JOSE JULIAN CHACIN LUGO, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos NURBIA ARIANNY MOLINA ARRIECHI y JOSE JULIAN CHACIN LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad números V-19.916.327 y V-18.523.297 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil nueve (2009), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 170, folio 37 del año 2009, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 107-2024.-

LA SECRETARIA