EXPEDIENTE No. 9006-2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOS (02) DE OCTUBRE DE 2024
214º Y 165º

CONYUGE DEMANDANTE: DANIELA ROSA GONZALEZ URDANETA, portadora de la Cédula de identidad número V-17.481.145, asistida por la Abogada en ejercicio AURA ELISA SANCHEZ URDANETA, portador de la cedula de identidad número V-17.280.560, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.725.
CÓNYUGE DEMANDADO: GERALDO ANTONIO LOPEZ MARTINEZ, portador de la cedula de identidad número V-11.719.830.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 095-2024
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO planteada por la ciudadana DANIELA ROSA GONZALEZ URDANETA, portadora de la Cédula de identidad número V-17.481.145, domiciliada en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio AURA ELISA SANCHEZ URDANETA, portador de la cedula de identidad número V-17.280.560, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.725, correo electrónico abogadaauradegarcia@gmail.com, contacto telefónico WhatsApp numero: 0414-9658606, del mismo domicilio, en contra del ciudadano: GERALDO ANTONIO LOPEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-11.719.830, domiciliado en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
La citada demanda fue presentada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), admitida por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se ordenó la citar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante ciudadana DANIELA ROSA GONZALEZ URDANETA, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio AURA ELISA SANCHEZ URDANETA, antes identificada, diligencia mediante la cual otorgo poder Apud-Acta a su Abogada asistente AURA ELISA SANCHEZ URDANETA.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente cumplida.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación de la parte demandada acompañada de la compulsa correspondiente, sin cumplir por cuanto resulto imposible su ubicación.
En la misma fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio AURA ELISA SANCHEZ URDANETA, antes identificada, presento diligencia solicitando al tribunal librar los carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el tribunal dictó auto proveyendo el cartel de citación de la demanda, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio AURA ELISA SANCHEZ URDANETA, antes identificada, presento diligencia recibiendo el cartel de citación.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio AURA ELISA SANCHEZ URDANETA, antes identificada, presento escrito consignando la certificación de Publicación del Carteles de Citación de la demandada. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal fijó cartel de notificación en el domicilio de la demandada.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio AURA ELISA SANCHEZ URDANETA, antes identificada, diligencia solicitando el nombramiento de Defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dictó auto ordenando el nombramiento del Defensor Ad-litem, en la persona del Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, titular de la cédula de identidad No. V-18.307.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 304.613, acuerda su notificación y se hace entrega de la boleta correspondiente al alguacil para su cumplimiento.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Defensor Ad-litem Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, antes identificado, acepto el cargo, el tribunal deja expresa constancia del cumplimiento de los extremos legales relativos al juramento de ley debidamente cumplido ante la Jueza. En la misma fecha el Defensor Ad-litem presento diligencia dándose por citado en el presente juicio.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Defensor Ad-litem Abogado EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, antes identificado, presento escrito de contestación de la demanda. En la misma fecha el tribunal dicta auto ordenando agregar el escrito de contestación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana DANIELA ROSA GONZALEZ URDANETA, identificado en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento. - Plantea el solicitante en su escrito “… LOS HECHOS. Formalmente contraje matrimonio civil con el Ciudadano GERALDO ANTONIO LOPEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, jurídicamente hábil, también con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y titular de la cedula de identidad N° V-11.719.830, por ante el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre del año 2007,según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 174,de la que consigno en copia certificada constante de 02 folios útiles, junto al presente escrito y marcada con la Letra "A". Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Tinaquillo II, calle CD, casa sin número, en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. De nuestra unión no procreamos hijos. En octubre del año 2019, decido separarme de hecho, teniendo hasta la fecha tres (03) años y 6 meses de separados; motivado esto, por numerosas discusiones y desavenencias y con estas, el surgimiento del desafecto, en consciencia el rompimiento total de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar donde se hacía vida en común, estoy en proceso de rehacer mi vida de forma independiente, en este tiempo no hemos tenido contacto alguno. Por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, de mi parte ha sobrevenido el desafecto para con mi actual esposo y por lo que no hay reconciliación posible, es que invoco su jurisdiccionalidad a los efectos de solicitarle que por ROMPIMIENTO DE LA VIDA EN COMUN POR SEPARACION DE HECHO YPOR DESAFECTO, se sirva declarar disuelto el Vínculo matrimonial que me une hasta la presente fecha con el ya, plenamente identificado ciudadano GERALDO ANTONIO LOPEZ MARTINEZ. EL DERECHO En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamentos en los Derechos al libre





desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de forma taxativa establecen: “Articulo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad. sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público Y social “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente." igualmente invoco el contenido de carácter vinculante de las sentencias N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, expediente14-094; Sentencia 693 de fecha 2 de Junio de 2015, expediente número 12-1163 y Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 Expediente 19-916, todas desarrolladas y aplicadas de forma reiterada y con carácter vinculante por la de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así mismo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en Sentencia 136 de Fecha 30 de Marzo de 2017, de las aducidas sentencias me permito transcribir los siguientes extractos: "..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°.446/2014..."Sentencia 693 de fecha 2 de Junio de 2015,expediente número 12-1163 “En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. "Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, Expediente 19-916 Finalmente invoco el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia 136 de Fecha 30 de Marzo de 2017,donde ratifica y razona el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, igualmente indica el procedimiento a seguir por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial, pues en caso contrario se estaría en presencia de una violación a los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, estableciendo la sala que: "En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre 2016,y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En relación al procedimiento establece la sala lo siguiente: "...OMISSIS...” (b)Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y lo incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895al 902del Código de Procedimiento Civil. ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial "..debe tener como efecto la disolución del vínculo...”.Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras -entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material. "En base a los fundamentos de derecho antes expuestos es que respetuosamente le solicito a este tribunal sea declarado con lugar la presente solicitud, en consecuencia, decrete la disolución del vínculo matrimonial que existe entre mi persona y el ciudadano GERALDO ANTONIO LOPEZ MARTINEZ. DEL DOMICILIO PROCESAL. Constituyo como mi domicilio procesal para en caso de ser notificada para la celebración de algún acto ulterior, sea en la siguiente dirección: Urbanización Tinaquillo 1,calle CD, casa sin número, en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, Teléfono:0412-7814241 DE LA NOTIFICACION A fin de cumplir con la notificación de mi cónyuge, señalo a este tribunal que la misma sea practicada según la modalidad que considere pertinente, en la siguiente dirección; Urbanización Tinaquillo II, calle CD, casa sin número, en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. PETITORIO Hecha la manifestación y solicitud anterior de forma expresa e inequívoca, pido respetuosamente, Ciudadana Jueza, que sea declarado DISUELTO EL MATRIMONIO POR SEPARACION DE HECHO y POR DESAFECTO la unión matrimonial que me une a GERALDO ANTONIO LOPEZ MARTINEZ, finalmente solicito respetuosamente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con los debidos pronunciamientos de ley…”

El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos DANIELA ROSA GONZALEZ URDANETA y GERALDO ANTONIO LOPEZ MARTINEZ, identificados en autos y copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la demandante y del demandado, siendo estos documentos considerados documentos público, sin que haya sido de forma alguna impugnados en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. -
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos: “…Siendo la oportunidad procesal, para el acto de la contestación de la demanda, en este Procedimiento de Divorcio, por la causal desafecto, intentado por la ciudadana DANIELA ROSA GONZALEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-17.481.145, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra del ciudadano GERALDO ANTONIO LOPEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.719.830, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, expediente No. 9006-2023, lo hago en los términos siguientes: A los fines de garantizar la tutela efectiva del derecho a la defensa de mi representado ciudadano GERALDO ANTONIO LOPEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.719.830, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, realicé diligencias para su localización en la dirección que aparece en actas, específicamente en un inmueble ubicado en la Urbanización Tinaquillo II, calle CD, casa sin número, del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, siendo infructuosa tal localización, por lo que paso a dar contestación a la demanda, según la ley, en los términos siguientes Admito el hecho de que mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana DANIELA ROSA GONZALEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-17.481.145,en fecha quince (15) de diciembre del año 2007, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada por la parte actora.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad los demás hechos narrados y explanados por la solicitante del divorcio, ya que es falso que mi representado haya dejado de dar cumplimiento a su rol de esposo, amoroso y fiel cumplidora sus deberes y obligaciones para su cónyuge. Por último, solicito que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta por la ciudadana DANIELA ROSA GONZALEZ URDANETA, portadora de la Cédula de identidad número V-17.481.145, domiciliada en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano: GERALDO ANTONIO LOPEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-11.719.830, domiciliado en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zuli. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 174, del año 2007. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 095-2024.-
LA SECRETARIA