EXP. 8489-2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DOS (02) DE OCTUBRE DE 2024
214° y 165
DEMANDANTES: ANA PATRICIA CENTENO MARTINEZ y ELY ALFONSO SILVA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.307.389 y V-20.816.389, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio de Machiques de Perijá, estado Zulia, representados por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.938.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61027.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA: 094-2024
PARTE NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), se recibió solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, planteada por los ciudadanos ANA PATRICIA CENTENO MARTINEZ y ELY ALFONSO SILVA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.307.389 y V-20.816.389, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio de Machiques de Perijá, estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio YOHANY ANDREINA MORALES PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.869.950, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.357, del mismo domicilio.
Plantean los solicitantes en su escrito: CAPITULO LOS HECHOS 1. El día 01 de Abril del 2015, contrajimos Matrimonio Civil en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en presencia del ciudadano Registrador Civil Carlos Alberto Nava, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No.15 que se anexa al presente escrito marcada con la letra “C”. 2. Celebrado el Matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Junín, casa N°13, diagonal a la Clínica Sagrada Familia de la población de Machiques de Perijá Estado Zulia. 3. Ahora bien, se hace de su conocimiento ciudadano Juez que por incompatibilidad de caracteres, se ha hecho imposible desenvolvernos en una vida marital armoniosa, afectuosa, e inclusive lo suficientemente estable para mantener una positiva convivencia como pareja, por ende, y en virtud del detrimento que ha sufrido la relación, hemos decidido de manera voluntaria suspender nuestra vida en común bajo los parámetros establecidos por ley, al no haber encontrado entre nosotros punto alguno de conciliación, se considera entonces que carece de sentido extender tan difícil situación, lo cual sólo implicaría seguir sometiéndonos de forma constante a una situación de estrés, progresivo desgaste físico y psicológico. Considerando lo anteriormente señalado, y aun comprendiendo que la familia es la base fundamental de la sociedad, resulta evidente que existe una fisura nuestra irreparable en nuestra relación, no resultando prudente continuar convivencia, ni intentar consolidar nuestra unión; es por lo que resolvemos interponer voluntariamente y de mutuo consentimiento ante su competente autoridad la presente SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, con base al derecho que en el caso nos asiste4. Se hace constar que de esta unión matrimonial no fueron procreados hijos, y asimismo que no existen bienes gananciales que liquidar, por cuanto no queda nada a establecerse al respecto. CAPITULO II DEL DERECHO Nuestro Código Civil vigente, establece en su Libro Primero (De las Personas Título IV (Del Matrimonio), Capítulo XII (De la Disolución del matrimonio y de separación de cuerpos, Sección II (De la Separación de Cuerpos):Artículo 188 C.C" La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados "Artículo 189 C.C "Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 18para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente p los cónyuges" (Resaltado nuestro). Asimismo, el Código de Procedimiento Civil vigente en su Título IV (De procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas) Cap. VIII (De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento) establece lo siguiente: Artículo 762 C.P.C "Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:... 2° Si optan por la separación de bienes... Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación” CAPITULO III REGIMEN PATRIMONIAL Se reitera que de nuestra Comunidad conyugal y gananciales, no existen bienes o activo alguno a ser liquidado. CAPITULO IV CONCLUSIONES Y PETITORIO Con fundamento en los hechos expuestos, y el Derecho invocado, instamos a este respetado tribunal: 1. Una vez verificados los extremos de ley, sea declarada con lugar la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y en consecuencia, suspenda en este mismo acto nuestra vida en común y asimismo disuelva la comunidad de gananciales, no pudiendo por ende ser considerados a partir de la presente los bienes (muebles o inmuebles), frutos, activos, e inclusive pasivos adquiridos, como bienes comunes de los cónyuges. 2. Que una vez declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, se ejecute la referida decisión. 3. Finalmente solicito al Tribunal, sean expidas dos (02) copias certificadas de la sentencia que lo declaratoria CAPITULO IV DOMICILIO PROCESAL Cumpliendo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a todo evento señalamos como domicilio procesal la Avenida Registro, Edificio Las Margaritas, piso 1, apartamento A, de la ciudad y Municipio de Machiques de Perijá, Estado Zulia”; y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dicen:
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpo, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de bienes.
3°La pensión de alimentos que se Señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se dictó auto de admisión y se libró la boleta de notificación del Fiscal de Ministerio Publico.
En fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente y se agregó al expediente la boleta respectiva debidamente cumplida.
En fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) se dictó sentencia interlocutoria, decretando la separación de cuerpos.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió solicitud de audiencia telemática, a los fines que los demandantes confieran poder especial al Abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-7.938.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°61027, de conformidad con la Jurisprudencia Nº 01-05, de fecha 08 de marzo de 2024, de la Sala de Casación Civil, para así solicitar el abocamiento de la Jueza del Tribunal y continuar con el procedimiento de divorcio. En la misma fecha el Tribunal fijó y realizó la audiencia telemática (vía video llamada Whatsaap), donde los demandantes otorgaron poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, para que los represente en todo lo relacionado en la presente solicitud, se agrega el capture respectivo.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, presento escrito solicitando el abocamiento de la Jueza en la presente causa y la conversión del divorcio de sus poderdantes.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, donde la Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y los cónyuges no alegaron reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Tribunal estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo .ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día primero (01) de abril del año (2015), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio signada bajo el número 15, del año 2015. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Declara CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, realizada por los ciudadanos ANA PATRICIA CENTENO MARTINEZ y ELY ALFONSO SILVA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.307.389 y V-20.816.389, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio de Machiques de Perijá, estado Zulia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha primero (01) de abril del año dos mil quince (2015), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio Nº 15, del año 2015. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficio al Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 094-2024.-
LA SECRETARIA
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