EXPEDIENTE No. 9135-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE 2024
214º y 165º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por la Abogada en ejercicio AURA ELISA SANCHEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.280.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.725, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-9658606, correo electrónico: abogadaauradeurdaneta@gmail.com, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos FERNANDO JOSE FINOL MELO y GREILY CHIQUINQUIRA GOVEA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.757.687 y V- 15.253.946, domiciliados en 1380 Hunter Welch Pkwy Luthersvillee GA 30251 268, Estados Unidos de América, teléfono +1 (678)9140998 y + 1 (678)3962355; mediante Poder Especial otorgado ante este Tribunal por vía telemática, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), fundamentado en la Jurisprudencia Nº0105, de fecha 8 de Marzo del año 2024, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra. En fecha catorce (14) de octubre de 2024, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“ I DE LOS HECHOS En fecha veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Dos (2002), según Acta de Matrimonio signada con el No 19 mis representados los Ciudadanos FERNANDO JOSE FINOL MELO Y GREILY CHIQUINQUIRA GOVEA PETIT, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Número V-12.757.687, V-15.253.946, domiciliados en 1380 Hunter Welch Pkwy Luthersvillee GA 30251 268, Estados Unidos de América, teléfono +1(678)9140998 y +1 (678)3962355, contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente y Secretaria Accidental del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la cual anexo en este escrito marcado con la letra B. Ahora bien, ciudadana Jueza, desde la fecha de la celebración del matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la avenida Antonio María Romero, casa sin número de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, siendo este nuestro último domicilio hasta el día 01 de Abril del año 2023, momento en el cual, de mutuo acuerdo convenimos en separarnos de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha. Es preciso señalar ciudadana Jueza que de la referida unión matrimonial no procrearon hijos mis representados. II DEL DERECHO Y EL PETITORIO Ahora bien ciudadana Jueza en un principio la relación de mis representados fue de total armonía y felicidad, pero últimamente surgieron una serie de desavenencias las cuales son cada vez más frecuentes, de tal manera que entre ellos se hace imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicito que declare el divorcio, en fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, y atendiendo a los principios filosóficos y axiológicos que se han establecido en las más reciente Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 693, de fecha dos (02) de junio del dos mil quince (2015),con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en atención, a que las causales del divorcio consagradas en el referido Artículo 185 del Código Sustantivo citado, NO SON TAXATIVAS, estableciendo dicha sentencia, que los cónyuges pueden solicitar el divorcio, en fundamento a los Principios de Libertad y la Libre Autonomía de la Voluntad para el cabal cumplimiento del desarrollo de la Personalidad y por ende a los Derechos Progresivos que consagran los Artículos 2,3,19,20 y 22 del texto Constitucional como Derechos Humanos fundamentales, vengo a solicitar, como en efecto solicito en nombre de mis representados, el Divorcio como medio legal de extinción del matrimonio civil que les une y ello, en fundamento al MUTUO CONSENTIMIENTO DE QUERERSE DIVORCIAR.- III DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Mis poderdantes, declaran que, no hay comunidad conyugal que liquidar. IV DISPOSICIONES FINALES Pido en nombre de mis representados que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declare el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil vigente y según los criterios jurisprudenciales antes mencionados. Finalmente, solicito que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho ya su vez sea dictada la Sentencia definitiva que disuelva el vínculo matrimonial y se sirva expedirme cinco (5) juegos de copias certificadas una vez dictada la sentencia respectiva….”
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos FERNANDO JOSE FINOL MELO Y GREILY CHIQUINQUIRA GOVEA PETIT, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos FERNANDO JOSE FINOL MELO Y GREILY CHIQUINQUIRA GOVEA PETIT, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Número V-12.757.687, V- 15.253.946, domiciliados en 1380 Hunter Welch Pkwy Luthersvillee GA 30251 268, Estados Unidos de América, teléfono +1 (678)9140998 y + 1 (678)3962355,respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 19, año 2002, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 104-2024.-
LA SECRETARIA
|