EXPEDIENTE No. 9134-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, ONCE (11) DE OCTUBRE 2024
214º y 165º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha ocho (08) de octubre de 2024, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO planteada por el abogado en ejercicio EDUARDO DOMINGO VALBUENA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.307.795, e inscrito en el Inpreabogado número 304.613, número de contacto 0412-0527034, correo electrónico eduardovjil1987@gmail.com, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana YASMELY GUZMAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.479.752, domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, Teléfono Móvil: +1 46948772726, mediante Poder Especial otorgado ante este Tribunal por Vía Telemática en la misma fecha, fundamentado en la Jurisprudencia número 0105 de fecha ocho (08) de marzo del año 2024 de la Sala de Casación Civil; y asistiendo al ciudadano ARMANDO ARMANDO DE JESÚS ALBORNOZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.660.719, Teléfono Móvil: 04127923288, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En fecha nueve (09) de octubre de 2024, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“:I DE LOS HECHOS en fecha nueve de mayo del año 2014, los cónyuges, identificados anteriormente, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº. 038, anotado en el Libro 1, del año 2014, llevados en ese Registro Civil, que en dos folios útiles acompañamos a esta solicitud marcada con la letra “A”. después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle Principal, del sector Singapur, a lado del Colegio Hermano Francisco Rivat, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal, fue interrumpida en el mes de marzo del año 2020, cuando de común acuerdo decidieron separarse motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible entre ellos, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. En dicha relación matrimonial no procrearon hijos. Y no adquirieron bienes ni fortuna que repartir. Por los razonamientos de los hechos antes expuesto, solicitamos de este Tribunal, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio de los ciudadanos YASMELY GUZMAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.479.752, domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, Teléfono Móvil: +1 46948772726 y el ciudadano ARMANDO ARMANDO DE JESUS ALBORNOZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.660.719, números de contacto: +58 04127923288, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, fundamentado el mismo en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No. 693, dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015, Expediente No 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Vigente no vinculante, que las causales de divorcio contenidas en Articulo 185 del Código Civil Vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados e la Jurisprudencia No 693, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. De acuerdo a este nuevo criterio, tienen la posibilidad de solicitar como en efecto lo hacen en este acto, el Divorcio de Mutuo Consentimiento, motivado a que se han generado entre ellos una serie de situaciones e inconvenientes que han impedido la continuidad de su vida en común. Finalmente, solicitamos que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho.”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces y juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos YASMELY GUZMÁN JIMENEZ y ARMANDO ARMANDO DE JESUS ALBORNOZ GUDIÑO, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ciudadanos YASMELY GUZMÁN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.479.752, domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, Teléfono Móvil: +1 46948772726 y el ciudadano ARMANDO ARMANDO DE JESUS ALBORNOZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.660.719, Teléfono Móvil 04127923288, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 038, del año 2014, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 099-2024.-

LA SECRETARIA