EXPEDIENTE No. 9080-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2024
214° y 165°

CÓNYUGE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL YSEA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.682.138, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ILVENIS PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.517.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.932.
CÓNYUGE DEMANDADO: SIRLE MARÍA ATENCIA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.480.667.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 098-2024
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL YSEA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.682.138, domiciliado la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ILVENIS PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.517.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.932, del mismo domicilio; en contra de la ciudadana SIRLE MARÍA ATENCIA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-17.480.667, domiciliada en el sector Las Margaritas, parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
La citada demanda fue presentada en fecha primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024), admitida por este Tribunal en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó la citar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente cumplida.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación de la demanda, la cual se negó a firmar. En la misma fecha se libró Boleta de notificación a la demandada.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaria del Tribunal le dio cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado el ciudadano JOSE RAFAEL YSEA GOMEZ, identificado en autos, su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea el solicitante en su escrito“…PRIMERO: PREFACIO y DOCUMENTO QUE SIRVE DE BASE AL ASUNTO PRINCIPAL. En fecha: Quince (15) de julio del año 2.000 contraje matrimonio civil con la ciudadana: SIRLE MARÍA ATENCIA MERCADO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad personal N°.V-17.480.667, del mismo domicilio y como se evidencia de Acta de Matrimonio identificada con el número 21, que en copia certificada anexamos con la letra "A" con este libelo de demanda: siendo el ultimo domicilio conyugal el Sector Las Margaritas de la Parroquia Libertad; del Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia. SEGUNDO:DE LOS HECHOS QUE SIRVEN DE BASE A LA PRETENSIÓN DE LA ACCION Es el caso ciudadana juez que al inicio de la relación matrimonial, la convivencia entre ambos estuvo sumergida en una sana armonía y alborozado de planes y de convivencia, mutua de compartir todo entre ambos, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestra obligaciones conyugales: pero es el caso ciudadana jueza que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de diez (10) años que deje de tenerle afecto a mi esposa como pareja, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él, así mismo es de resaltar que tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi esposa interrumpiendo definitiva mente nuestra vida en común el día 20 de septiembre del 2.011,hace más de 13 años viviendo a partil de esa fecha cada uno en residencias diferentes que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna, por lo manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a plasmado en el contenido de la SENTENCIA SIGNADA CON EL NUMERO 1070, EMANADA DE LA SALA CONTISTUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) DE FECHA NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2.016); asimismo le expongo a esta jugadora que desde el día tres (03) de julio del 2.007, hasta la presente han transcurrido 16 años y 06 meses por cuanto no lo deseo y esta fuera de mi contexto, por no estar vinculado a condiciones de solicitar de usted la desilusión del vínculo matrimonial por la terminación del afecto desamor e incompatibilidad de caracteres. TERCERO DE LOS HIJOS Declaro formalmente que de nuestra unión conyugal NO procreamos hijos. CUARTO DE LOS BIENES En relación a la comunidad conyugal, igualmente declaro que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes ni fortuna que repartir. QUINTO DEL DERECHO QUE SE INVOCA Y DEL PETITUM Sección IDEL DERECHO QUE SE INVOCA Ciudadana Juez, en virtud de los hechos narrados en este libelo de demanda y narrados con antelación en los capítulos primero y segundo referente “prefacio y documento que sirven de base a la pretensión de la acción" respectivamente, que contienen los elementos de hecho donde se apoya la acción, amen que esta acción ha sido tomada de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley Orgánica del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) y de la sentencia publicada distada en fecha 1070de fecha 9 de Diciembre de 2016, tomando como basamento para esta pretensión de disolución del vínculo matrimonial establecido en: como el matrimonio se erige como la voluntad de las partes nacido del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada; De la familia. En este sentido, al momento en la cual parece al afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española, como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva, a lo que los sentimientos positivos que existían hacia El o hacia Ella de alguno de los cónyuges cambien a sentimientos negativos o neutrales. De modo pues, tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del código Civil, tal y como se estableció en la Sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de algunos de los cónyuges, estos puedan nacer o parecerse de forma inesperada sin que exista un motivo especifico; es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, más sin embargo esto no implica que, desde el punto de vista jurídica se haya roto la unión matrimonial. No se promueven pruebas ningún tipo de pruebas en virtud de la novel de este procedimiento que desaplicó en parte artículo 185 del Código Civil. Por lo que solicito sean para que se ordene su citación. Ciudadana juez, en virtud de los hechos narrados con antelación en la parte relativa al capítulo segundo referente: "DE LOS HECHOS QUE SIRVEN DE BASE A LA PRETENSION DE LA ACCION” Amen que esta acción ha sido tomada de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del tribunal supremo de justicia (TSJ) y de la sentencia publicada en sentencia 1070 de fecha 09 de DICIEMBRE de 2016, tomando como basamento para esta declaración de desilusión del vínculo matrimonial establecido en: El Matrimonio se elige como la voluntad de las partes nacido del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: Familia. En cuanto al procedimiento a seguir será el establecido en los Artículos 895 al 902del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de Abogado) y del Fiscal del Ministerio Público; todo conforme a lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1070/2016, ya citada y suspendida la articulación probatoria, Habiéndose dado los preceptos allí establecidos, declaré nuestro Divorcio y mediante sentencia que ponga fin a nuestro vínculo matrimonial, en virtud de la incompatibilidad que Caracteres, Desafecto o Desamor y conforme a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Sustantiva. SEXTO DE LA PARTE INFINE DEL ESCRITO Por los fundamentos expuestos con antelación vengo en este Acto a demandar como en afecto y realmente lo hago por Divorcio a mi conyugue ciudadana: SIRLE MARIA ATENCIA MERCADO; por divorcio presentado y tipificado en el Artículo 185 por incompatibilidad de Caracteres, Desafecto o Desamor, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1070/2016; por lo antes expuesto ciudadana Juez a este Tribunal ordene citar a la ciudadana: SIRLE MARIA ATENCIA MERCADO; antes identificada para que exponga lo que a bien tenga al respecto a la solicitud del Divorcio, por lo que a fines legales consiguientes solicito se sirva ordenar su citación personal conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente en la siguiente dirección: Calle 12 del Sector Las Margaritas por la iglesia Jehovah es Mi Pastor, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lo cual solicito formalmente se comisione suficientemente al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a los fines de que el Aguacil de este Tribunal practique la citación personal conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, de igual manera solicito se sirva ordenar lo pertinente para que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, competente. Solicito que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a lo establecido en los Artículos 985 al 902 que trata de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA del Código Procesal Civil vigente, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 1070/216, antes citada y declare con lugar el Divorcio con todos los pronunciamientos consecuenciales de Ley…”
El solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE RAFAEL YSEA GOMEZ y SIRLE MARÍA ATENCIA MERCADO, identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara. -
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”

Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de Desafecto, propuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL YSEA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.682.138, domiciliado la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; en contra de la ciudadana SIRLE MARÍA ATENCIA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.480.667, domiciliada en el sector Las Margaritas, parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha quince (15) de julio del año dos mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 21 del año 2000. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 098-2024.-
LA SECRETARIA