REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDA NRO. Exp-1175-24.-
MOTIVO: REVOCACION DE DOCUMENTO, RESTITUCION DE INMUEBLE AL ESTADO ANTES DE LA ENAJENACION, PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. -
SOLICITANTE: ALBERTO ROSALES CARRERO. -
PROCEDIMIENTO: DECLINACION DE COMPETENCIA. -


NARRATIVA

En fecha catorce (14) de octubre de año dos mil veinticuatro (2.024), fue presentada demanda de: REVOCACION DE DOCUMENTO, RESTITUCION DE INMUEBLE AL ESTADO ANTES DE LA ENAJENACION, PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por el ciudadano: ALBERTO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.420, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.048.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.818, número de teléfono: 0414-7531524, correo electrónico: guillermoraben@qmail.com, y admitida en fecha nueve (09) de octubre de año dos mil veinticuatro (2.024).-
I
DE LA COMPETENCIA
Luego de una minuciosa revisión al escrito de la demanda por: REVOCACION DE DOCUMENTO, RESTITUCION DE INMUEBLE AL ESTADO ANTES DE LA ENAGENACION, PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, presentado en fecha ocho de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por la parte actora, se desprende que el objeto de la demanda es de naturaleza agraria, razón por la cual es necesario traer a colación que en RAZON DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA.

Por otra parte, la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en Primera Instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, establece en resumidos términos lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia agraria.… Omisis. Negrita nuestra.

En este sentido, nos encontramos en presencia de un procedimiento que a todas luces impera la Jurisdicción contenciosa, se hace referencia o trata de un predio agrario tal como se describen a continuación: Fundo “SANTA FE”, hoy denominado “SANTO CRISTO” descrito en la demanda el cual nos pertenece según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 29 de NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS (2022), anotado bajo el N° 2021.690, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 470.21.19.2.1286, al libro del folio real del año 2021; El inmueble constituido por el Fundo “SANTA FE”, hoy denominado “SANTO CRISTO”, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, sector madre vieja, alinderado así; NORTE: Vía de penetración; SUR: terreno ocupado por Fundo el Chaparral; ESTE: Terreno ocupado con Fundo La Bendición; y OESTE: Con terreno ocupado por el fundo La Estrella. Con una extensión total de CIENTO SEIS HETAREAS CON DOSMIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (106 Has. Con 2564 Mts2). Con todas sus demás adherencias y pertenencias, así como sus correspondientes equipos, servicios y servidumbres.
En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, es el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio en cuestión.

En el caso bajo estudio, el demandante pide la REVOCACION DE DOCUMENTO, RESTITUCION DE INMUEBLE AL ESTADO ANTES DE LA ENAJENACION, PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, no obstante, tanto en el libelo de la demanda como en los recaudos consignados, la documentación se encuentra inmersa en materia agropecuaria, por lo tanto y en relación a la competencia de los tribunales en materia agraria, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente N° AA10-L-2010-000141, dejó sentado:
“Al respecto, la Sala Plena en sentencia N° 69 del 8 de julio de 2008, expresó:
‘...En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria', así como sobre el 'deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos rea les, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria...

En el presente caso, examinado el escrito, esta Juzgadora ha encontrado elementos que permitan inferir que la presente acción tenga su origen en una relación de naturaleza agraria, ni que la demanda de REVOCACION DE DOCUMENTO, RESTITUCION DE INMUEBLE AL ESTADO ANTES DE LA ENAJENACION, PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, que pretende restituir versa sobre un bien inmueble denominado “Fundo Santa Fe” hoy denominado “SANTO CRISTO”, de terrenos destinados actualmente a la explotación agropecuaria o la actividad de producción agrícola.
Así las cosas, observa este Juzgador que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, las cuales establecen:
“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (Subrayado de este Tribunal).
En el artículo antes mencionado específicamente en el numeral 01 y 15, expresa la competencia de los Tribunal Agrarios en relación con los predios o lotes de terrenos, así como las acciones y controversias surgida en relación a predios agropecuarios y la demanda se refiere a REVOCACION DE DOCUMENTO, RESTITUCION DE INMUEBLE AL ESTADO ANTES DE LA ENAJENACION del fundo “Santa Fe”, hoy denominado “Santo Cristo” aspecto este en el cual se encuentran inmerso para el conocimiento de los Tribunales Especializados en materia Agraria.
Ahora bien, en razón de que el asunto que se pretende ventilar es sobre un predio agrario, quien aquí decide concluye, que deviene la incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional, por cuanto de las actas se desprende la existencia de predios destinados a la actividad agropecuaria, y por imperio de la Resolución 2009-0006 antes transcrita, la cual la incompetencia puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta sentenciadora deberá expresar en la dispositiva de este fallo, la declinatoria de la competencia a un Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE por la Materia para conocer la presente DEMANDA de REVOCACION DE DOCUMENTO, RESTITUCION DE INMUEBLE AL ESTADO ANTES DE LA ENAJENACION, PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, presentada por el ciudadano: ALBERTO ROSALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.420, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Santa Bárbara Del Zulia, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. -

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024).- 214° Años de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,



Abg. Yris Mritza Chacon Hernandez










El Secretario Suplente,


Abg. Pedro Jesús Delgado Loaiza.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo la una (01) de la tarde (01:00 p.m.) y se registró la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva quedando registrada bajo el Nro. 010.-
El Secretario Suplente,


Abg. Pedro Jesús Delgado Loaiza.





Expediente Nro. Exp.-1175-24
YMCH/pjdl.-