RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD Nº 00125.-
JUICIO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil (DESAFECTO).
PARTES: MAYERLIN CAROLINA JIMENEZ ORTIZ Y ROSWAR JAVIER ALVARADO RUIZ.
MOTIVO:
SENTENCIA DEFINITIVA
Recibida la presente solicitud en fecha: 12-08-2024, presentada por la ciudadana: MAYERLIN CAROLINA JIMENEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 25.556.299, casada domiciliada actualmente en el sector Barrio 24 de julio, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia. con número de teléfono +58 04147264923, asistida en este acto por la Ciudadana: NELSI JOSEFINA LOPEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-6.619.673, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 194.102, con domicilio procesal en el sector Barrio Unión, de la parroquia y municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, DONDE SOLICITA SEA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que mantiene con el ciudadano: ROSWAR JAVIER ALVARADO RUIZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V.- 20.168.799, casado, domiciliado actualmente en los Estados Unidos de Norte América, teléfono +1-480-8230343, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, N° 1070, que modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, y prevé de igual manera con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró ante el Registro Civil de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia; en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A” asentada bajo el número noventa y tres (N° 93), de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio en la dirección siguiente: Barrio 24 de julio, casa s/n, de la población de Casigua el cubo Parroquia y Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia. De igual manera, declaran los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y en cuanto a la adquisición de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles, por tanto, no tienen nada que liquidar conforme a derecho; asimismo reseñan, que por diversas circunstancias se hizo una marcada incompatibilidad de caracteres (desafecto) que hizo intolerante la relación traduciéndose en un total desamor que hizo imposible la vida juntos y en virtud de esta situación fáctica decidieron separarse no reanudando la relación por incompatibilidad de carácter (desafecto) expresada por las partes en el Libelar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha doce (12) de agosto del año 2024, se ordenó la notificación al ciudadano ROSWAR JAVIER ALVARADO RUIZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V.- 20.168.799, casado, domiciliado actualmente en los Estados Unidos de Norte América, teléfono +1-480-8230343; cumpliéndose la misma el día doce (12) de agosto del año 2024, correspondiéndole conocer a la FISCALIA QUINCUAGESIMA TERCERA (53) DEL MINISTERIO PUBLICO, EXTENCION SANTA BARBARA DEL ZULIA, en fecha doce (12) de agosto la solicitante emitió un poder Apud acta debidamente constituido, para la fecha veinte (20) de septiembre la parte apoderada consigno escrito del cartel de citación al ciudadano demandado a través del diario versión final, en fecha veintitrés (23) de septiembre a través del correo electrónico institucional el demandado se da por notificado quien no hace oposición, y solicita continúe el curso de ley de la solicitud, en fecha veintisiete (27) de septiembre expuso el alguacil la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha cuatro (04) de octubre del año 2024, mediante diligencia la Representación Fiscal dio su opinión Favorable en relación a la solicitud de divorcio por desafecto.-
El Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que la parte solicitante manifiesta en su escrito que dejo de tenerle afecto solo existiendo respeto por su conyugue, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una o pueda cambiar su parte afectiva reconociendo que existe una separación de cuerpos por Desafecto o incompatibilidad de caracteres y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio como causa el DESAFECTO, enmarcado en la sentencia nro. 1070, de fecha: 09 de diciembre del año 2016, promulgada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien realizó una interpretación vinculante sobre el alcance que debe atribuírsele al artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el desafecto”.
Lo anterior, lleva al Juez, a determinar que efectivamente el cónyuge solicita el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determino el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por DESAFECTO, imposibilitando restablecer la relación que ha sido terminada ya que ha dejado de sentir algún tipo de afecto por su pareja lo que lo se hace imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos en la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MAYERLIN CAROLINA JIMENEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 25.556.299, casada domiciliada actualmente en el sector Barrio 24 de julio, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia. con número de teléfono +58 04147264923, y ROSWAR JAVIER ALVARADO RUIZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V.- 20.168.799, casado, domiciliado actualmente en los Estados Unidos de Norte América, teléfono +1-480-8230343, ante el Registro Civil del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia; en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), Acta de Matrimonio asentada bajo el número noventa y tres (N° 93), de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho, Igualmente se ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio contenida en el libro respectivo. ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por la ciudadana: MAYERLIN CAROLINA JIMENEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 25.556.299, casada domiciliada actualmente en el sector Barrio 24 de julio, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia. con número de teléfono +58 04147264923 y de la cual el ciudadano ROSWAR JAVIER ALVARADO RUIZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V.- 20.168.799, casado, domiciliado actualmente en los Estados Unidos de Norte América, teléfono +1-480-8230343, manifestó en su solicitud de disolver su vínculo matrimonial. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia; en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), Acta de Matrimonio asentada bajo el número noventa y tres (N° 93). -
SEGUNDO: Se Acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, para que estampen la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), Acta de Matrimonio asentada bajo el número noventa y tres (N° 93). -
Dejando constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y en cuando a la comunidad de bienes no adquirieron bienes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve, así como la página www.zulia.scc.org.ve, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Encontrados a los once (11) días del Mes de octubre del Dos Mil veinticuatro (2024).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. Yris Maritza Chacón Hernández
El Secretario Suplente,
Abg. Pedro Jesús Delgado Loaiza
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 15 de las Sentencias Definitivas. -
El Secretario Suplente,
Abg. Pedro Jesús Delgado Loaiza
YMCHH/pjdl.-
SOL. 00125
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