RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD Nº S-00102-2024.-
JUICIO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil) MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTES: LUZ ELENA REYES MUÑOZ y JOSE IGNACIO ROSALES RAMIREZ.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos: LUZ ELENA REYES MUÑOZ y JOSE IGNACIO ROSALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de oficios comerciante independiente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.142.289 y V-11.301.590, respectivamente, número de teléfono +5804247309166 y +5804263621319, correos electrónicos reyezluz529@gmail.com y chpcele72@gmail.com, respectivamente Domiciliados la primera en el sector Hugo Rafael Chávez Frías, calle 03, casa S/N de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprun Del Estado Zulia, y el segundo en el sector Hugo Rafael Chávez Frías, calle 05, casa S/N de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprun Del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Ciudadana: INGRID COROMOTO MONTIEL LOAIZA, venezolana, mayor de edad, Abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-12.494.326, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 188.172, Domiciliada En la población de Encontrados, Municipio Catatumbo Del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 02 de junio de 2.015, Exp. N° 12-1163, que modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalizante de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, y prevé de igual manera con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada, no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró ante Registro civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio número 83, del día diecisiete (17) de junio del año Mil novecientos noventa y cuatro (1994) signado con la letra A,
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su único y último domicilio conyugal en el sector Hugo Rafael Chávez Frías, calle 03, casa S/N de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprun Del Estado Zulia. De igual manera, declaran los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos, en cuanto a la comunidad de bienes no hay bienes que repartir.
Admitida la solicitud por el este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, en fecha (14) de junio del año (2024), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de notificación en esa misma fecha, cumpliéndose la misma el día catorce (14) de agosto del 2024, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Quien en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2024, mediante diligencia la representante Fiscal dio opinión favorable en relación de la presente solicitud.
El Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos por mutuo acuerdo y en consecuencia solicitan la declaratoria del divorcio, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien realizó una interpretación vinculante sobre el alcance que debe atribuírsele al artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva a la Jueza, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determino el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan a la Jueza, la declaratoria del Divorcio por estar separados y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos en la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: LUZ ELENA REYES MUÑOZ y JOSE IGNACIO ROSALES RAMIREZ, antes identificados, contraído, el acto en referencia se celebró ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio número 83, del día diecisiete (17) de junio del año Mil novecientos noventa y cuatro (1994), signado con la letra A. Igualmente se ACUERDA remitir mediante oficio AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA Y AL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TACHIRA, copia de la presente a objeto de que sirva estampar nota marginal en dicha acta contenida en el libro respectivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos: LUZ ELENA REYES MUÑOZ y JOSE IGNACIO ROSALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de oficios comerciante independiente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.142.289 y V-11.301.590, respectivamente, número de teléfono +5804247309166 y +5804263621319, Domiciliados la primera en el sector Hugo Rafael Chávez Frías, calle 03, casa S/N de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprun Del Estado Zulia, y el segundo en el sector Hugo Rafael Chávez Frías, calle 05, casa S/N de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprun Del Estado Zulia; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio número 83, del día diecisiete (17) de junio del año Mil novecientos noventa y cuatro (1994).- SEGUNDO: Se acuerda remitir mediante oficio AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA Y AL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DEL ESTADO TACHIRA, copia de la presente a objeto de que sirva estampar nota marginal en dicha acta contenida en el libro respectivo.-TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.zulia.scc.org.ve, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en Encontrados de Zulia, primero (01) días del Mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años: 213° de la Independencia y 164° de federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Yris Maritza Chacón Hernández
El Secretario Suplente,
Abg. Pedro Jesús Delgado Loaiza
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 12 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario Suplente,
Abg. Pedro Jesús Delgado Loaiza
Sol.00102-2024
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