Sentencia N° 109-2024
Expediente N° 2856
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinticinco (25) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
-214º y 165º-
DEMANDANTE: EDINSON VIRGILIO LEAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-11.889.588, con correo electrónico y número de teléfono: dnsnleal@gmail.com y 0424-6067482, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JHOJANA ARANDIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 168.795, con correo electrónico y número de teléfono: jhojanaisabella@hotmail.com y 0412-6561534.
DEMANDADA: MILIBETH MARTINA MENDEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.596.316, con correo electrónico y número de teléfono: milibethmartina@gmail.com y 0424-6785998, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.
PARTE NARRATIVA:
En fecha nueve (9) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), compareció el ciudadano EDINSON VIRGILIO LEAL CASTILLO, debidamente asistido por la Profesional del Derecho JHOJANA ARANDIA, ambos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 264-2023, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana MILIBETH MARTINA MENDEZ LEAL, ya identificada; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida hace más de cinco años, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: ENDERVIN MANUEL, EMANUEL ALEJANDRO y ENDERSON VIRGILIO LEAL MENDEZ, todos venezolanos y mayores de edad.
En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto dictado por éste Tribunal, se le dio entrada, se formó expediente y número, en auto por separado se resolverá lo conducente
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana MILIBETH MARTINA MENDEZ LEAL, titular de la cédula de identidad número V-10.596.316, igualmente se insto a la parte actora a consignar las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para certificarlas y librar las respectivas boletas de citación.
PARTE MOTIVA:
De tal manera que ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente procedimiento, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre la perención de la instancia consagra lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, observa éste Tribunal que desde el día veinte (20) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), cuando se admite la presente demanda, no se ha celebrado en juicio ningún acto de procedimiento por las partes, en especial el impulso procesal de la citación, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia. Así se decide.-.
En tal sentido, estima oportuno ésta Sentenciadora, en ejercicio de la función pedagógica que tenemos todos los Jueces como Administradores de Justicia, resaltar el deber que tienen los litigantes, en observar, asumir y cumplir una conducta diligente en los procesos para evitar desgaste o ser sorprendido por la preclusión de los lapsos, siendo ello un elemento prioritario en el ejercicio de la profesión del derecho y para quienes acuden tanto a los órganos jurisdiccionales como administrativos a hacer valer sus derechos.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de la Solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, seguido por el ciudadano EDINSON VIRGILIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-11.889.588, contra la ciudadana MILIBETH MARTINA MENDEZ LEAL, titular de la cédula de identidad número V-10.596.316, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte actora.
TERCERO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
CUARTO: En virtud de la economía procesal éste Tribunal, fija la notificación del ciudadano EDINSON VIRGILIO LEAL CASTILLO, ya identificado, en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:25 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 2856-Sent. 109-2024
MCGD/ajam.-
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