Expediente N° 2973
Sentencia N° 99-2024
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, dos (2) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
-214º Y 165º-
DEMANDANTE: BARBARA MILAGROS FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-7.968.240, con correo electrónico y número de teléfono: barbaramf@hotmail.com y 0414-6233375.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAMÓN MELEAN ROSARIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 85.327.
DEMANDADO: JORGE ELIEZER GARCÍA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.088.724, con correo electrónico y número de teléfono: jorgegarciamorales22@gmail.com y 0424-6066051; domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: MANUTENCIÓN
PARTE NARRATIVA:
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la ciudadana BARBARA MILAGROS FLORES, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOSÉ RAMÓN MELEAN ROSARIO, ambos anteriormente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de DIVORCIO 185 MUTUO CONSENTIMIENTO; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-168-2024, e interpuso demanda de MANUTENCIÓN en contra del ciudadano JORGE ELIEZER GARCÍA MORALES, ya identificado; fundamentando su petición en el Artículo 139 del Código Civil en concordancia con el Artículo 747 del Código de Procedimiento Civil exponiendo lo siguiente:
“…Es el caso, ciudadana Juez, que desde hace varios meses el ya mencionado ciudadano ha venido incumpliendo y desatendiendo las obligaciones de manutención que por ley y moralmente le corresponden para con mi persona, por lo que he tenido que asumir y costear, con grandes dificultades, yo sola mi manutención. Así las cosas, me es cada vez más difícil de asumir con mis propios ingresos los gastos del hogar común ya que no tengo un empleo fijo ni estable a pesar de mis esfuerzos por encontrar alguno. En consecuencia de lo anteriormente mencionado, queda en evidencia la negligencia del referido ciudadano en el cumplimiento de los deberes y derechos que como cónyuge le corresponden y que se encuentran establecidos en el artículo 139 del Código Civil vigente…”
Fundamentando la presente demanda en el artículo 139 del Código Civil, y en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dispone el artículo 139 del Código Civil lo siguiente:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con le cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejara de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…”
En esta perspectiva, es necesario dejar establecido lo concerniente a la ratione materiae de este Tribunal, la cual es de orden público, y que, necesariamente, se acoge un derecho y una garantía Constitucional como es la del Juez Natural. Dentro de este marco, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil indica que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la competencia que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la competencia como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la competencia plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función de la competencia, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
En esta perspectiva, y analizado el libelo de la solicitud, se evidencia que la ciudadana, BARBARA MILAGROS FLORES, titular de la cédula de identidad número V-7.968.240, parte demandante en la presente causa, mediante escrito libelar peticionó a este Tribunal se demandara por incumplimiento de Manutención al ciudadano JORGE ELIEZER GARCÍA MORALES, titular de la cédula de identidad número V-10.088.724, en consecuencia, se convierte en contencioso y de acuerdo a la Resolución antes trascrita, se pierde la competencia, es por ello, que ésta obligada ésta Juzgadora; en base a los consideraciones legales que proceden a declararse incompetente para conocer de la presente causa por ser contenciosa en materia civil y corresponde ser tramitado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL correspondiente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones mediante oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:20 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN
Exp. 2973 Sent. 99-2023
MCGD/ajam.-
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