Exp. Nº 7459-24
Sentencia Definitiva Nº 62
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE ACTORA:
FRANYELIN JOSEFINA FRANCO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.069.337, número telefónico 0412-1308722, correo electrónico fbraca2020@gmail.com, domiciliada en Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
NELLY ANTONIA ESCALONA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 286.209, número telefónico 0412-6586242.
PARTE DEMANDADA:
FREDY ARMANDO BRACAMONTE GAMEZ, venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad número 9.367.671, correo electrónico frebra67@gmail.com, número telefónico 0412-2353152, domiciliado en la Carretera 9 y 10, municipio Socopo del estado Barinas, frente a la Plaza Bolívar, punto de referencia Talabartería Panamá.
MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veintiséis (26) de enero de 2024, se recibió solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentada por la ciudadana FRANYELIN JOSEFINA FRANCO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.069.337, número telefónico 0412-1308722, correo electrónico fbraca2020@gmail.com, domiciliada en Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMIN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 263.843, número telefónico 0414-6288700, correo electrónico rincon.jasmin@gmail.com, contra el ciudadano FREDY ARMANDO BRACAMONTE GAMEZ, venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad número 9.367.671, correo electrónico frebra67@gmail.com, número telefónico 0412-2353152, domiciliado en la Carretera 9 y 10, municipio Socopo del estado Barinas, frente a la Plaza Bolívar, punto de referencia Talabartería Panamá; en virtud de haber correspondido a este Tribunal por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, se admitió la solicitud de DIVORCIO, se ordenó la citación del ciudadano FREDY BRACAMONTE, antes identificado, para que compareciera ante este Juzgado al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación, para lo cual se ordenó se ordena librar Exhorto y Boleta de Citación para ser remitidos mediante oficio a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Socopo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las respectivas Boletas de Citación junto con el Exhorto mediante oficio y Notificación, todo con sus recaudos.
En fecha seis (6) de febrero de 2024, la ciudadana FRANYELIN FRANCO, parte demandada antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana NELLY ANTONIA ESCALONA GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 286.209, confirió Poder Especial a la Abogada NELLY ESCALONA, antes identificada.
En fecha seis (6) de febrero de 2024, el Alguacil de este Tribunal, hace constar que hizo el envío vía ZOOM, el Exhorto librado junto con la Boleta de Citación junto con sus recaudos, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Socopo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha diez (10) de julio de 2024, la parte actora debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YASMIM RINCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 263.843, diligenció consignando el Exhorto librado junto con la Boleta de Citación y sus respectivos recaudos, por cuanto el mismo fue devuelto por el grupo ZOOM, por no poder llegar al destino, por cuanto los puentes de acceso al Pueblo de Socopo del estado Barinas, colapsaron por la fuertes lluvias no habiendo paso al pueblo, quedando el mismo incomunicado.
En la misma fecha anterior, la parte actora debidamente asistida de Abogada, diligenció solicitando jurando la urgencia del caso, la notificación telefónica vía Whatsapp o Correo electrónico del ciudadano FREDY BRACAMONTE, parte demandada, basándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-08-2019, Expediente Nº 24-208. Asimismo, alega la actora lo siguiente: “… en el divorcio hay una realidad y es que para la correcta interpretación de leyes, tenemos que tomar en cuenta que en nuestros derechos son progresivos es decir evoluciona, según el artículo 19 de la CRVV, también hay que considerar el principio de igualdad establecido en los artículos 1,2, 21 y sobretodo el 75 entre otras invoca la jurisprudencia cuya función principal es la de complementar la Ley cuando haya vacios legales y de unificación de la interpretación de la leyes para no provocar situaciones de desigualdad, esta sentencia alegada reintegra lo alegado en la jurisprudencia es Sala Constitucional del TSJ Sentencia 446 del 15-05-2014, así mismo, la sentencia también menciona un cambio en el uso de los medios tecnológicos reflejando una adaptación a las tecnologías modernas para agilizar los procesos jurídicos, y por cuanto la atribución de la competencia en materia de divorcio cuando no se encuentran involucrados menores de edad se encuentra establecida en el artículo 754 CPC modificado por la resolución 2009-0006 del 18-03-2009 por desafecto e incompatibilidad de caracteres a los Tribunales de Municipio en el lugar del domicilio conyugal Sala Constitucional 25-10-2022. Negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una gran flagrande violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva”.
En fecha once (11) de julio de 2024, el Tribunal dictó auto acordando agregar a las actas los recaudos de citación consignados por la parte actora, y se acordó librar nuevos recaudos de citación de la parte demandada en la forma solicitada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, la parte actora debidamente asistida de Abogada, ambas ya identificadas, diligenció indicando el nuevo correo electrónico febra67@gmail.com y número telefónico 0412-2353152, del ciudadano FREDY BRACAMONTE, parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como acuse de recibo y se agregó a las actas.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, la suscrita Jueza Provisorio de este Tribunal, practicó una videollamada mediante la aplicación Whatsapp, a través del número telefónico 0412-2353152, en la cual se comunicó con el demandado FREDY ARMANDO BRACAMOMETE GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.367.671, y quien manifestó en presencia de la Jueza y Secretaria de este Tribunal, que estaba de acuerdo con la Demanda de Divorcio, y se le remitió copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como de la Boleta de Citación al correo electrónico frebra67@gmail.com.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la solicitante, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FREDY ARMANDO BRACAMONTE GAMEZ, venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad número 9.367.671, correo electrónico frebra67@gmail.com, número telefónico 0412-2353152, domiciliado en la Carretera 9 y 10, municipio Socopo del estado Barinas, frente a la Plaza Bolívar, punto de referencia Talabartería Panamá, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Germán Ríos Linares, Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 077, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 42, Sector Las Parcelitas, casa Nº 46, del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día veintisiete (27) de diciembre de 2022, por cuanto comenzaron los problemas y discusiones continuos, situación que fue mermando el afecto y la relación de pareja entre ellos, produciéndose el desafecto, conllevando a tener diferencias irreconciliables, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir, es por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre LUIS ANSELMO BRACAMOENTE FRANCO, LUIS JESUS BRACAMONETE FRANCO y FERYINET VALENTINA BRACAMONTE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.776.530, 26.776.601 y 29.819.698, respectivamente, y si haber adquirido bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANYELIN JOSEFINA FRANCO MEDINA y FREDY ARMANDO BRACAMONTE GAMEZ, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana FRANYELIN JOSEFINA FRANCO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.069.337, número telefónico 0412-1308722, correo electrónico fbraca2020@gmail.com, domiciliada en Cabimas del estado Zulia, contra el ciudadano FREDY ARMANDO BRACAMONTE GAMEZ, venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, titular de la Cédula de Identidad número 9.367.671, correo electrónico frebra67@gmail.com, número telefónico 0412-2353152, domiciliado en la Carretera 9 y 10, municipio Socopo del estado Barinas, frente a la Plaza Bolívar, punto de referencia Talabartería Panamá, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante de la sentencia Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, los cuales llevan por nombres LUIS ANSELMO BRACAMOENTE FRANCO, LUIS JESUS BRACAMONETE FRANCO y FERYINET VALENTINA BRACAMONTE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.776.530, 26.776.601 y 29.819.698, respectivamente, y si haber adquirido bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día nueve (9) de agosto de 1996, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Germán Ríos Linares, Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 077.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado de ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZÁLEZ P.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el número 62, previo el anuncio dado por el Alguacil, en el expediente signado con el número 7459-24, y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZÁLEZ P.
|