EXP-7511-24
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 60
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
SOLICITANTE: MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.847.061, domiciliada en Lorenzo Arenas 8851, Comuna, Antofagasta, Chile.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 263.843.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha nueve (9) de julio de 2024, se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.847.061, domiciliada en Lorenzo Arenas 8851, Comuna, Antofagasta, Chile. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha once (11) de julio de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y se libró el respectivo Edicto para que sea publicado en la página web del Diario El Regional del Zulia, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y se libró Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos y Edicto.
En fecha primero (1°) de agosto de 2024, la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.847.061, presentó diligencia en la cual deja constancia que retiró el Edicto para su publicación en la prensa.
En fecha seis (6) de agosto de 2024, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, como acuse de recibo y se agregó a las actas.
En fecha nueve (9) de agosto de 2024, la Abogada LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante diligencia presentada expuso: “...Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo...”
En fecha nueve (9) de agosto de 2024, la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.847.061, consignó mediante diligencia copia simple del Edicto librado por este Tribunal debidamente firmado y sellado como acuse de recibo por el Diario El Regional del Zulia, y la publicación donde aparece el mismo.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.847.061, presentó diligencia en la cual promueve y ratifica cada una de las pruebas que constan en actas y por cuanto la representación fiscal no hizo oposición alguna y no existe tercero alguno que pueda verse afectado por la Rectificación del Acta de nacimiento de su mandante, solicitó al Tribunal se sirva pronunciarse con respecto a dicha rectificación.-
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales, pasa esta Juzgadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la Apoderada Judicial de la solicitante en su escrito: “…Es el caso Ciudadano (a) Juez que en el Acta de Nacimiento de los libros llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia bajo el Número 2439, Libro 5, Folio 452, año 1984, se encuentra mi Acta de Nacimiento, ahora bien, por error involuntario del funcionario a quién correspondió transcribir el acta que nos ocupa en la cual se cometieron varios errores empezando con el nombre:
a.) Aparece que mi Nombre es MILIBETH JAKELIN y lo correcto es MILLIBETH JAKELYN.
b.) Que mi Apellido es GONZÁLEZ GONZÁLEZ y lo correcto es GONZÁLEZ…”
c.) Que el NÚMERO DE CEDULA de mi Madre la ciudadana ONELSIA MARIA GONZALEZ es 5.531.9590 y lo correcto es 5.319.590…” (Negrillas de la Apoderada).
Ahora bien, previo a resolver, se observa que la Apoderada Judicial de la solicitante, consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Poder Especial debidamente apostillado de la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ; 2) Copia certificada y copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ, signada con el Nº 2439, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 3) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ONELSIA MARÍA GONZÁLEZ; 4) Copia simple de Credencial de Auxiliar de Preescolar de la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ, emitida por el Centro de Formación Maracay; 5) Copia simple de Certificado de Registro de Permiso por Protección Temporal de la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ; 6) Copia simple de Título Universitario emitido por la Universidad Bolivariana de Venezuela de la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ; 7) Copia simple de Comprobador de derechos de Secretaría Distrital de Salud de la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ; 8) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo de la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ; 9) Copia simple de Pasaporte venezolano de la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ y 10) Copia simple de la cédula de identidad MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, previo a lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso de que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible de casación, con forme a las regla generales”.
Igualmente establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Así las cosas, esta sentenciadora observa que al folio número cuatro (4), cursa copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 2439, la cual fue registrada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, durante el año 1984; y en la cual puede leerse: “...MILIBETH JAKELIN GONZÁLEZ GONZÁLEZ……presentada ante este despacho una niña por: ONELSIA MARÍA GONZÁLEZ, de treinta y cuatro de edad, soltera, de oficios del hogar, venezolana, con cédula número: 5.5319590,…”.
Con relación a los documentos indicados anteriormente, como quiera que se trata de documentos que no fueron impugnados por persona interesada alguna, a los mismos se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso de autos, esta Juzgadora puede apreciar que, en efecto, se incurrió en un error en el Registro al momento de transcribir el Acta de Nacimiento de la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ, al no escribir correctamente los nombres y el apellido de la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ, en el acta N° 2439 que en su encabezamiento se lee: MILIBETH JAKELIN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cuando lo correcto es: MILLIBETH JAKELYN; tal como consta de la documentación anexada a la solicitud de Rectificación. Asimismo, al no escribir correctamente el número de cédula de identidad de la ciudadana ONELSIA MARÍA GONZÁLEZ, en el cual se lee: “…Onelsia María González …, con cédula número: 5.5319590…”, cuando en realidad tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ONELSIA MARÍA GONZÁLEZ, el número correcto de la cédula de identidad es: 5.319.590, evidenciándose todo ello de los documentos presentados en actas, y los cuales no fueron impugnados por persona interesada, se les asigna todo su valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil. Así las cosas, es obligante para esta sentenciadora declarar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2439 que corre inserta ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia de la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ, en el sentido que, donde dice: que lleva por nombre: “…MILIBETH JAKELIN”, deberá leerse: MILLIBETH JAKELYN, y donde dice…presentada ante este despacho una niña por: Onelsia María González…,con cédula número: 5.5319590…,” deberá leerse: “...con cédula número: 5.319.590,…”, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 2439, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.847.061, domiciliada en Lorenzo Arenas 8851, Comuna, Antofagasta, Chile, representada por su Apoderada Judicial, ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843; en el sentido que, donde dice en su encabezamiento: “…MILIBETH JAKELIN GONZÁLEZ GONZÁLEZ...”, deberá leerse: MILLIBETH JAKELYN; asimismo, donde dice “…presentada ante este despacho una niña por: Onelsia María González…,con cédula número: 5.5319590…,” deberá leerse: “...con cédula número: 5.319.590…”; e igualmente donde dice: “…que lleva por nombre:…MILIBETH JAKELIN…”, deberá leerse: MILLIBETH JAKELYN. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin que se estampe la nota marginal correspondiente al Acta de Nacimiento signada con el Nº 2349, del año 1984, perteneciente a la ciudadana MILLIBETH JAKELYN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.847.061.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZÁLEZ P.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el número 60, en el Expediente signado con el número 7511-24, previo el anuncio dado por el Alguacil, y se dejó copia certificada por Secretaría Temporal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZÁLEZ P.
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