Expediente Nº 7519.24
Sentencia Definitiva Nº 69
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTE:
EMMANUEL HERNANDO CUELLO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.239.862, domiciliado en Riohacha, República de Colombia. .
APODERADO JUDICIAL:
GABRIEL GONZÁLEZ YEE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 32.285.
MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, y se libró Edicto para que sea publicado en el Diario Últimas Noticias del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1º) de agosto de 2024, el Abogado en ejercicio, ciudadano GABRIEL GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMMANUEL CUELLO, ambos anteriormente identificados, diligenció dejando constancia que recibió Edicto librado por este Juzgado, para su posterior publicación en la página wed del Diario El Regional del Zulia.
En fecha dos (2) de agosto de 2024, el Abogado en ejercicio, ciudadano GABRIEL GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMMANUEL CUELLO, ambos ya identificados, consignó mediante diligencia el ejemplar del Edicto realizado en el Diario El Regional del Zulia, y se agregó a las actas.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada como acuse de recibo, por la Fiscal del Ministerio Público, y se agregó a las actas.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2024, el Abogado en ejercicio, ciudadano GABRIEL GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMMANUEL CUELLO, ambos ya identificados, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto admitiéndose la pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, analizada como han sido las actas procesales, y por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres cumplido como han sido los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alega el Apoderado Judicial del solicitante en su escrito, “...Mi representado nació en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1981, hijo del ciudadano HERNANDO ENRIQIE CUELLO, mayor de edad, natural de Santa Marta, Departamento de Magdalena, República de Colombia y de su esposa DIANA RAMONA REYES DE CUELLO, venezolana, natural de Quisiro, estado Zulia, foto según se evidencia de Acta de nacimiento emitida por la oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, bajo el No 3311, Libro 7, folio 326, del año 1981, la cual acompaño a la presente marca “A”
Pero es el caso ciudadano Juez, al asentar los datos de los padre n sus respectiva Acta de Nacimiento, se cometió el error al indicar que el progenitor de mi representado ciudadano HERNANDO ENRIQUE CUELLO SALTEREN es natural de los Puertos, del estado Zulia, cuando la realidad es que es natural de Santa Marta, Departamento de Magdalena, república de Colombia, como se evidencia de copia simple de su cedula, colombiana, y de sus partida de nacimiento, as cuales anexo en este acto a la presente solicitud marcadas “B” y “C”, respectivamente..”
Anexó al escrito de solicitud el Apoderado Judicial del solicitante los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EMMANUEL HERNANDO, signada con el Nº 3311, que corre inserta en el Libro Nº 7 del año 1981, emitida por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2) Copia fotostática de la Identificación Personal de Cédula de Ciudadanía, República de Colombia, del ciudadano HERNANDO ENRIQUE CUELLO SALTAREN; 3) Copia certificada de Registro de Nacimiento del ciudadano HERNANDO ENRIQUE CUELLO SALTAREN, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro Civil de la República de Colombia; 4) Documento Poder debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a tomar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 772:“Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso de que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible de casación, con forme a las regla generales”.
Igualmente establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Con relación a los documentos presentados por el solicitante en copias simples indicados anteriormente, y promovidos en su oportunidad procesal correspondiente como quiera que se trata de documentos que no fueron impugnados por persona interesada alguna, a los mismos se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 773: En caso de los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por loe medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En el caso de autos esta Juzgadora puede apreciar del Acta de Nacimiento cursante al folio tres (3) y cuya rectificación se solicita, que se incurrió en un error material en cuanto al lugar de nacimiento del progenitor del solicitante, ciudadano HERNANDO ENRIQUE CUELLO; ya que en la referida acta se lee: “...natural de los puertos Estado Zulia...” siendo lo correcto natural del Santa Marta, Departamento de Magdalena, República de Colombia, tal como se evidencia en la copia fotostática de la Cédula de Identidad del referido ciudadano.
Así las cosas es obligante para esta sentenciadora declarar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 3311, del año 1981, que corre inserta por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del ciudadano EMMANUEL HERMANDO CUELLO REYES, en el sentido que, donde se lee: “...natural de los puestos Estado Zulia...”, deberá leerse: natural del Santa Marta, Departamento de Magdalena, República de Colombia..”. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano EMMANUEL HERNANDO CUELLO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.239.862, domiciliado en Riohacha, República de Colombia; y en consecuencia, se ordena la Rectificación de su Acta de Nacimiento inserta bajo el número 3311 en el sentido que, donde se lee: “...natural de los puestos Estado Zulia...”, deberá leerse: natural del Santa Marta, Departamento de Magdalena, República de Colombia..”. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a fin que se estampen las notas marginales correspondientes al Acta de Nacimiento Nº 3311 del año 1981, del ciudadano EMMANUEL HERNANDO CUELLO REYES, antes identificado.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZALEZ P.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el número 69, en el Expediente signado con el número 7519-24, previo el anuncio dado por el Alguacil, y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
VALERIA GONZALEZ P.
|