EXP-7521-24
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 65

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas

DEMANDANTE: JENNY DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.950.857 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: LUIS LEONARDO QUINTERO TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.666.422, domiciliado en Turubamba, Quito, Ecuador.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO MATHEUS BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.077.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, se recibió demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana JENNY DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.950.857 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano, JOSE GREGORIO MATHEUS BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.077, acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, fundamentándose en la Sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en contra del ciudadano LUIS LEONARDO QUINTERO TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.666.422, domiciliado en Turubamba, Quito, Ecuador. Asimismo, manifestó que una vez contraído el Matrimonio civil fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en la Carretera H, Barrio Federación, Nro 29 cerca del ambulatorio, Cabimas del Estado Zulia, así como también, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombre YULIMAR MARGARITA QUINTERO ATENCIO Y LUIS LEONARDO QUINTERO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.262.130 y 25.885.846 respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, en la misma fecha se acordó citar por videollamada vía whatsapp al ciudadano LUIS LEONARDO QUINTERO TORTOLERO, titular de la cédula de identidad número 13.666.422, domiciliado en Turubamba, Quito, Ecuador.-
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2024, el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, se deja constancia que la Jueza de este Tribunal se comunicó por video llamada mediante la aplicación WhatsApp con el ciudadano LUIS LEONARDO QUINTERO TORTOLERO, titular de la cédula de identidad numero 13.666.422, y quien manifestó en su presencia que estaba de acuerdo con el divorcio, por lo cual, se procedió a grabar la referida video llamada
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega la solicitante, que en fecha tres (03) de Agosto de 1993, contrajo Matrimonio Civil por ante el prefecto de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el número 397, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en la Carretera H, Barrio Federación, Nro 29 cerca del ambulatorio, Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el siete (07) de febrero del año 1998, debido a que ninguno cumplía con sus deberes y obligaciones, por lo que han decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, la demandante JENNY DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 11.950.857, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio vinculante en la Sentencia signada con el Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre YULIMAR MARGARITA QUINTERO ATENCIO Y LUIS LEONARDO QUINTERO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.262.130 y 25.885.846 respectivamente, asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JENNY DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ y LUIS LEONARDO QUINTERO TORTOLERO , tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana JENNY DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.950.857, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano, JOSE GREGORIO MATHEUS BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.077, en contra del ciudadano, LUIS LEONARDO QUINTERO TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.666.422, domiciliado en Turubamba, Quito, Ecuador, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre YULIMAR MARGARITA QUINTERO ATENCIO Y LUIS LEONARDO QUINTERO ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.262.130 y 25.885.846 respectivamente, asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos el día tres (03) de agosto de 1993, por ante el Prefecto de la Parroquia General Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el número 397.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de La Federación.
LA JUEZA.


ELSY GOMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL


VALERIA GONZALEZ


En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo en el Expediente N° 7521-24, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, signada con el Nº 65 y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL

VALERIA GONZALEZ