Exp. Nº 7517-24
Sentencia Definitiva Nº 64

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTES: ALEXANDER ANTONIO LUZARDO RAMÍREZ y ELIA DEL CARMEN GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.862.432 y 10.599.752 respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER LEONARDO MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 309.541.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO LUZARDO RAMÍREZ y ELIA DEL CARMEN GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.862.432 y 10.599.752 respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ciudadano JAVIER LEONARDO MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 309.541, acudieron para solicitar el Divorcio 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron que después de contraído el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la calle Principal, casa sin número, Sector Delicias Nuevas del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Igualmente declararon que procrearon tres (3) hijos, quienes llevan por nombres ALEXANDER RAMÓN LUZARDO GIL, ELIANI JOSÉ LUZARDO GIL y ELIANA VALENTINA LUZARDO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.183.478, 28.103.405 y 30.251.322 respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró solicitud de Divorcio 185 A.
Asimismo, en fecha veintinueve (29) de julio de 2024, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Vencido como se encuentra el lapso de Ley pasa esta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes, que en fecha doce (12) de febrero de 1994, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 13, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la calle Principal, casa sin número, Sector Delicias Nuevas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día seis (6) de julio de 2017, ya que los primeros años todos transcurrían bien hasta que todo cambió, surgiendo ciertas desavenencias que conllevó a graves problemas en la vida marital, que se convirtieron en situación intolerable con fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía, por lo cual tomaron la determinación de separarse del hogar conyugal, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, debido a ello, han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, quienes llevan por nombres ALEXANDER RAMÓN LUZARDO GIL, ELIANI JOSÉ LUZARDO GIL y ELIANA VALENTINA LUZARDO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.183.478, 28.103.405 y 30.251.322 respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO LUZARDO RAMÍREZ y ELIA DEL CARMEN GIL, antes identificados. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, los extremos de ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO LUZARDO RAMÍREZ y ELIA DEL CARMEN GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.862.432 y 10.599.752 respectivamente, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ciudadano JAVIER LEONARDO MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 309.541. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados declararon que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, quienes llevan por nombres ALEXANDER RAMÓN LUZARDO GIL, ELIANI JOSÉ LUZARDO GIL y ELIANA VALENTINA LUZARDO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.183.478, 28.103.405 y 30.251.322 respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día doce (12) de febrero de 1994, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 13.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo en el Expediente N° 7517-24, previo el anuncio dado por el Alguacil, signada con el Nº 64, y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

VALERIA GONZÁLEZ