Exp. 7498-24
Sentencia N° 63
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
-214° y 165º-
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es J-29411922-0 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Abril de 2007, con el número 54, Tomo 18-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO y CARILYN DE LOS ANGELES GARCÍA GUTIERREZ, titulares de las cédulas números V-17.804.876 y V-23.467.502 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 157.008 y 273.783, respectivamente.-
DEMANDADO: LEONARDO JOSÉ MARCANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.832.255, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NICOL URDANETA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 285.390.-
MOTIVO: DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL.-
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, situado en la Carretera H, S/N, Sector 26 de Julio, Parroquia San Benito del municipio Cabimas del Estado Zulia, donde funciona un fondo de comercio denominado “FRIDA DISCOBAR & GRILL”, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Abril de 2007, con el número 54, Tomo 18-A, debidamente representada por sus apoderados judiciales los abogados JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO y CARILYN DE LOS ANGELES GARCÍA GUTIERREZ, titulares de las cédulas números V-17.804.876 y V-23.467.502 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 157.008 y 273.783, respectivamente, según Poder autenticado en la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2024, anotado con el numero 44, tomo 28, folios 159-162 de los libros llevados por esa Notaria, contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ MARCANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.832.255, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
En fecha tres (03) de Junio de 2024, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (U.R.D.D); se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha cinco (05) de Junio de 2024, la Abogada CARILYN DE LOS ANGELES GARCÍA GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 273.783, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito consignando los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la firma Mercantil GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANOMINA (ITALGROUP, C.A); 2) Copia certificada de Documento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil Grupo Italceramica de Venezuela Compañía Anónima a los abogados JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO y CARILYM DE LOS ÁNGELES GARCÍA GUTIERREZ; 3) Copia certificada de Documento de Compra-Venta celebrada el día 08 de Noviembre de 2011 situado en Carretera “H”, S/N, Barrio 26 de Julio, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 4) Solicitud de Inspección Judicial, signada con el Nº S-8940, emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se agregaron a las actas mediante auto.-
En fecha seis (6) de junio de 2024, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar el Procedimiento Administrativo por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha trece (13) de junio de 2024, la Abogada CARILYN GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 273.783, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó escrito de reforma de demanda, junto con sus anexos, y se agregó a las actas del expediente.
En fecha catorce (14) de junio de 2024, el Tribunal dictó auto de admisión de conformidad con el artículo 43 de la ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento civil, ordenándose sustanciar por el Procedimiento Oral, emplazando al ciudadano LEONARDO JOSÉ MARCANO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-18.832.255, quien es arrendatario de un local comercial para la explotación de un fondo de comercio denominado “FRIDA DISCOBAR & GRILL” ubicado en la Carretera H, sector 26 de Julio, Parroquia San Benito, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y se libró Boleta de Citación con sus respectivos recaudos.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, el Alguacil del Tribunal, informó que le fue imposible citar al ciudadano LEONARDO MARCANO, parte demandada, por cuanto el mismo se encontraba en la ciudad de Caracas, dejando en su poder los referidos recaudos para seguir insistiendo en la citación.
En fecha veinte (20) de junio de 2024, el Alguacil del Tribunal, informó que le fue imposible citar al ciudadano LEONARDO MARCANO, antes identificado, dejado en su poder los referidos recaudos para seguir insistiendo en la citación.
En la misma fecha anterior, la Apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2024, el Alguacil del Tribunal, consignó los recaudos que le fueron entregados para practicar la citación de la parte demandada, y se agregó a las actas.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de la parte demanda, por medio de carteles, y se libraron los respectivos Carteles de Citación para ser publicados en los Diarios El Regional del Zulia y Últimas Noticias.
En la misma fecha anterior, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada CARILYN GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO Nº 273.783, diligenció solicitando copias certificadas de las pruebas documentales promovidas y deja constancia que retira los Carles de Citación librados.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, el Abogado en ejercicio, ciudadano JOSE TOMAS ACOSTA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, diligenció consignando los ejemplares de los Diarios El Regional del Zulia y Ultimas Noticias, donde aparecen publicados los respectivos Carteles de Citación de la parte demandada, y se agregaron a las actas mediante auto.
En la misma fecha anterior, compareció por ante este Tribunal el accionado LEONARDO MARCANO RÁMIREZ, titular de la cédula de identidad número 18.832.255, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana NICOL URDANETA GONZALEZ, inscrita en el INREABOGADO bajo el Nº 285.390, dándose por citado y emplazado para todos los actos del presente juicio y muy especialmente para la contestación de la demanda intentada en su contra, e igualmente manifestó al tribunal su intención de llegar a un arreglo amistoso con los apoderados judiciales de la parte actora; proponiendo por escrito un convenimiento que haría en un plazo de 72 horas. Asimismo, encontrándose presentes los abogados JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO y CARILYN DE LOS ANGELES GARCÍA GUTIERREZ, titulares de las cédulas números V-17.804.876 y V-23.467.502 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 157.008 y 273.783, estuvieron conformes esperando la propuesta por escrito para ser consultada con su poderdante.-
En fecha dos (2) de octubre de 2024, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (3) folios útiles, y en once (11) folios útiles sus anexos, y se agregó a las actas mediante auto.
Con esa misma fecha, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; asimismo, se fijó fecha y hora para llevar a efecto la declaración testimonial de la ciudadana MARIELA CAROLINA NAVA PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-10.082.857.-
En fecha tres (3) de octubre de 2024, se llevó a efecto el acto testimonial de la ciudadana MARIELA CAROLINA NAVA PIÑA, antes identificada.-
En la misma fecha anterior, la Apoderada judicial de la parte actora, diligenció consignando el Contrato de Arrendamiento en original entregado por la ciudadana MARIELA CAROLINA NAVA PIÑA, antes identificada, en su condición de representante de la inmobiliaria.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta en actas al folio cuarenta y dos (42) diligencia en la cual el accionado, ciudadano LEONARDO JOSÉ MARCANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 18.832.255, debidamente asistido por la abogada, NICOL URDANETA GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 285.390, se da por citado y emplazado para todos los actos del presente juicio y muy especialmente para la contestación de la demanda intentada en su contra. Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se apersonó ni por sí ni por Apoderado Judicial y habiendo transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 868 de la Ley Adjetiva para que el accionado promoviera prueba suficiente, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en Sala de Casación Social, dejó sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
Preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda. Y aperturado como fue el lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de 2007, con el número 54, Tomo 18-A, consignada en copia certificada en actas.-
2.- Documento de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el dos (02) de Diciembre de 2015, bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo 13, del Cuarto Trimestre, consignado en copia certificada en actas.-
3.- Documento Poder Judicial autenticado en la Notaria Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, anotado con el número 44, Tomo 28, Folios 159 hasta el 162 de los libros llevados por la referida notaria, consignado en copia certificada en actas.-
4.- Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2022, entre la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano LEONARDO JOSÉ MARCANO RAMIREZ, por el alquiler de un local comercial ubicado en la Carretera H, S/N, Sector 26 de Julio, Parroquia San Benito del municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie total de UN MIL SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (1062,61 MTS2), consignada en copia simple en actas.-
5.- Solicitud de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2024, cuya nomenclatura es 8940, practicada en el Local Comercial arrendado ubicado en la Carretera H, S/N, Sector 26 de Julio, Parroquia San Benito del municipio Cabimas del Estado Zulia, consignada en actas.-
6.- Estado de Cuenta número 266086554 de fecha 01 de Junio de 2024, emitido a través de la plataforma online del banco norteamericano CITYBANK de la cuenta 9138873258, ABA 266086554, Swift CITI US 35, consignado en copia simple en actas.-
7.- Procedimiento Administrativo interpuesto por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), admitido en fecha veintidós (22) de Mayo de 2024, con el numero DNPDI-1624, consignada en actas.-
8.- Recibo de Cobro de Honorarios Profesionales por DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200 USD) emitido por el bufete Asesores de Justicia, por la redacción y presentación de Documento Poder Judicial inscrita en la Notaria Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, anotado con el número 44, Tomo 28, Folios 159 hasta el 162 de los libros llevados por la referida notaria.-
9.- Recibo de Cobro de Honorarios Profesionales por MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (1.100 USD) emitido por el bufete Asesores de Justicia, por la redacción, presentación y tramitación de Inspección Judicial extralitem, evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2024, cuya nomenclatura es 8940.-
10.- Recibo de Cobro de Honorarios Profesionales por MIL CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS (1.180 USD), emitido por el bufete Asesores de Justicia, por la redacción, presentación demanda de Desalojo de local Comercial, presentada ante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya nomenclatura es E-7498-24.-
11.- Recibo de Cobro de Honorarios Profesionales por DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (200 USD), emitida por el bufete Asesores de Justicia, para la cancelación para realizar la publicación de los carteles de citación en los diarios Ultimas Noticias y Regional del Zulia ordenados por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar la citación cartelaria del ciudadano LEONARDO JOSÉ MARCANO RAMIREZ.-
12.- Prueba Testimonial de la ciudadana MARIELA CAROLINA NAVA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.082.857, asesora inmobiliaria. Dicha prueba fue evacuada en fecha tres (03) de Octubre de 2024, dentro del lapso respectivo.-
En tanto que el accionado al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a esta sentenciadora analizarla y parafraseando al maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.(Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es solo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal” (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. (El subrayado es del Tribunal).
Esta Jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar que, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuó pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no propuso por escrito ningún convenimiento ni promovió prueba alguna que contrarié lo alegado por la parte demandante. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos fundamento de su pretensión; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, como son: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte demandada ha quedado confesa trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano LEONARDO JOSÉ MARCANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.832.255, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Abril de 2007, con el número 54, Tomo 18-A, en la persona del ciudadano GIANLUCA PUGLIELLI DI NICOLA, titular de la cédula de identidad número E-81.803.995, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Gerente Administrativo, debidamente representado por sus apoderados judiciales los abogados JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO y CARILYN DE LOS ANGELES GARCÍA GUTIERREZ, titulares de las cédulas números V-17.804.876 y V-23.467.502 e inscritos en el inpreabogado bajo los números 157.008 y 273.783, respectivamente, según Poder autenticado en la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2024, anotado con el numero 44, tomo 28, folios 159-162 de los libros llevados por esa Notaria, en consecuencia, se ordena a la parte demandada ciudadano LEONARDO JOSÉ MARCANO RÁMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.832.255, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia devolver a la parte actora totalmente libre de personas y bienes el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la Carretera H, S/N, Sector 26 de Julio, Parroquia San Benito de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia cuyas medidas y linderos son desde el vértice “A” se midió una distancia de cuarenta y cuatro metros con noventa y ocho centímetros (44,98 mts) con rumbo al S33°05´47”E, hasta llegar al vértice “B”; y linda con Propiedad de Luigi Carriangi, desde este punto se midió una distancia de seis metros con noventa y siete centímetros (6,97 mts) con rumbo al S14°52´24”E, hasta llegar al vértice “C”, y linda con área afectada por Pozo R-598 ocupado por Grupo Italceramica de Venezuela C.A., desde este punto se midió una distancia de seis metros con ochenta centímetros (6.80 mts) con rumbo al S22°40´42”E, hasta llegar al vértice “D” y linda con área afectada por Pozo R-598 ocupado por Grupo Italceramica de Venezuela C.A, desde este punto se midió una distancia de quince metros con diecinueve centímetros (15,19 mts) con rumbo al S50°57´27”W, hasta llegar al vértice “E” y linda con propiedad de Juan Montenegro, desde este punto se midió una distancia de sesenta metros con veintiséis centímetros (60,26 mts) con rumbo al N32°53´18”W, hasta llegar al vértice “F” y linda con propiedad de Dalia Hernández desde este punto se midió una distancia de dieciocho metros con treinta y un centímetros (18.31 mts) con rumbo al N58°09´02”E, hasta llegar al vértice “A” linda con Carretera “H” intermedio área de reserva eléctrica y futura ampliación vial; cubriendo una superficie total de UN MIL SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (1062,61 MTS2);en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA
ELSY GÓMEZ DE MARIN
LA SECRETARIA TEMPORAL
VALERIA GONZÁLEZ P
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, en el Expediente signado con el Nº 7498-24, quedando anotado bajo el Nº 63.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
VALERIA GONZÁLEZ
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