Exp. 7498-24 (Pieza de Medida)
Sentencia N° 36
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
214° y 165º

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es J-29411922-0 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Abril de 2007, con el número 54, Tomo 18-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO y CARILYN DE LOS ANGELES GARCÍA GUTIERREZ, titulares de las cédulas números V-17.804.876 y V-23.467.502 e inscritos en el inpreabogado bajo los números 157.008 y 273.783, respectivamente.-

DEMANDADO: LEONARDO JOSÉ MARCANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.832.255, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NICOL URDANETA GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 285.390.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SECUESTRO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL)


Vista la solicitud presentada por la abogada CARILYN DE LOS ANGELES GARCÍA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-23.467.502 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 273.783, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es J-29411922-0 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Abril de 2007, con el número 54, Tomo 18-A; mediante la cual pide al Tribunal decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble Propiedad de su representada, ubicado en la Carretera “H”, Sin número de Registro Catastral, Sector 26 de Julio, Parroquia San Benito de esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, consistente en terreno propio y una edificación sobre la cual está construida, que posee un área de UN MIL SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (1062,61 MTS2) encuadrado dentro de los siguientes linderos: Norte: con carretera “H”; Sur: Con inmueble que es o fue de Juan Montenegro, y área afectada por pozo R-598, que es del Grupo Italceramica C.A, Este: Con inmueble que es o fue de Luigi Carriangi y, Oeste: Con inmueble que es o fue de Dalia Hernández, y cuya propiedad le pertenece a su representada según Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estadio Zulia, el dos (02) de diciembre de 2015, bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo 13 del Cuarto Trimestre, en el juicio que por Desalojo de Local Comercial sigue en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ MARCANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.832.255, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Fundamentó la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, así como Sentencia N° RC.00239 del 28 de Abril de 2008 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°44 del 28 de junio de 2017 y Sentencia N° RCyH.00266 del 6 de Julio de 2010 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado exhaustivamente el escrito cursante a los folios del uno (01) al nueve (09) y en el cual la apoderada judicial de la parte actora CARILYN DE LOS ANGELES GARCÍA GUTIERREZ, titular de las cédula número V-23.467.502 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 273.783; solicita Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, igualmente, analizada exhaustivamente el escrito libelar y constando suficientemente en actas que, en efecto, existe un Contrato de Arrendamiento entre la parte actora BRUNO PUGLIELLI POLCE, extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número E-81.261.980, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en Nombre y Representación de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es J-29411922-0 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de 2007, con el número 54, tomo 18-A y el accionado LEONARDO JOSÉ MARCANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.832.255, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y como quiera que del mencionado Contrato, cuya existencia no fue desvirtuada por el accionado se observa que de conformidad con la Cláusula Cuarta que habla del plazo de duración del referido contrato, el mismo se encuentra vencido por haber transcurrido tres (03) años; a fin de resolver lo peticionado por la actora este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 585 y 588:
Artículo 585°
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588° ordinal 2
2º El secuestro de bienes determinados;
Por su parte, el artículo 599 establece en su ordinal 7 que se decretara el secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. Por otro lado establece el artículo 587 del Código Procedimiento Civil: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599..-
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…De la transcripción anterior se puede observar que, el Legislador estableció la figura del Secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgo al Juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador el juez ´decretará´ de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble” (Sentencia número 1163 del 11 de Agosto de 2009)
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega…”

Ahora bien, el Periculum in mora ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y Jurisprudencia que su verificación no se limita a la hipótesis, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese bien por la tardanza en la tramitación del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la Sentencia esperada.

De los argumentos de la parte actora que tienen sus respaldos en la documentación cursante en actas, crean en esta Juzgadora la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra en principio fundada; pasándose a verificar el primer requisito para la procedencia de la medida peticionada; es decir, el fomus bonis iuris o presunción del buen derecho. Toda vez que la actora acompañó a su libelo de demanda, Documento de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el dos (02) de Diciembre de 2015, bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo 13, del Cuarto Trimestre y Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2022, entre la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano LEONARDO JOSÉ MARCANO RAMIREZ, por el alquiler de un local comercial ubicado en la Carretera H, S/N, Sector 26 de Julio, Parroquia San Benito del municipio Cabimas del Estado Zulia, sobre los cuales existe apariencia de verosimilitud y pueden hacer presumir la existencia de la relación contractual arrendaticia, y consecuente obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento.

Por otro lado y ante la negativa alegada en relación al cumplimiento de hacer entrega del inmueble, así como de pagar los cánones de arrendamiento, es criterio de quien aquí decide, el eventual desconocimiento de la satisfacción del derecho que reclama la parte actora, la posible dilación en el juicio que pueda afectar el derecho del accionante.-

En el caso de autos, verificado como ha sido en la prima facie que la Relación Contractual de Arrendamiento expiró tal como se desprende de los recaudos consignados junto al libelo, este Tribunal en atención a la solicitud de la parte actora decreta Medida de Secuestro sobre el inmueble destinado a local comercial, constituido por una edificación y terreno sobre el cual está construido, y ubicado en la Carretera H, S/N, Sector 26 de Julio, Parroquia San Benito de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia cuyas medidas y linderos son desde el vértice “A” se midió una distancia de cuarenta y cuatro metros con noventa y ocho centímetros (44,98 mts) con rumbo al S33°05´47”E, hasta llegar al vértice “B”; y linda con Propiedad de Luigi Carriangi; desde este punto se midió una distancia de seis metros con noventa y siete centímetros (6,97 mts) con rumbo al S14°52´24”E, hasta llegar al vértice “C”, y linda con área afectada por Pozo R-598 ocupado por Grupo Italceramica de Venezuela C.A;, desde este punto se midió una distancia de seis metros con ochenta centímetros (6.80 mts) con rumbo al S22°40´42”E, hasta llegar al vértice “D” y linda con área afectada por Pozo R-598 ocupado por Grupo Italceramica de Venezuela C.A; desde este punto se midió una distancia de quince metros con diecinueve centímetros (15,19 mts) con rumbo al S50°57´27”W, hasta llegar al vértice “E” y linda con propiedad de Juan Montenegro, desde este punto se midió una distancia de sesenta metros con veintiséis centímetros (60,26 mts) con rumbo al N32°53´18”W, hasta llegar al vértice “F” y linda con propiedad de Dalia Hernández desde este punto se midió una distancia de dieciocho metros con treinta y un centímetros (18.31 mts) con rumbo al N58°09´02”E, hasta llegar al vértice “A” linda con Carretera “H” intermedio área de reserva eléctrica y futura ampliación vial; cubriendo una superficie total de UN MIL SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (1062,61 MTS2), y así se establece.-
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley:
PRIMERO: DECRETA Medida de Secuestro sobre un inmueble destinado a local comercial, constituido por una edificación y terreno sobre el cual está construido, ubicado en la Carretera H, S/N, Sector 26 de Julio, Parroquia San Benito de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el cual le pertenece a la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es J-29411922-0 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Abril de 2007, con el número 54, Tomo 18-A, según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Diciembre de 2015, bajo número 35, Protocolo Primero, Tomo 13 del Cuarto Trimestre, cuyas medidas y linderos son desde el vértice “A” se midió una distancia de cuarenta y cuatro metros con noventa y ocho centímetros (44,98 mts) con rumbo al S33°05´47”E, hasta llegar al vértice “B”; y linda con Propiedad de Luigi Carriangi; desde este punto se midió una distancia de seis metros con noventa y siete centímetros (6,97 mts) con rumbo al S14°52´24”E, hasta llegar al vértice “C”, y linda con área afectada por Pozo R-598 ocupado por Grupo Italceramica de Venezuela C.A; desde este punto se midió una distancia de seis metros con ochenta centímetros (6.80 mts) con rumbo al S22°40´42”E, hasta llegar al vértice “D” y linda con área afectada por Pozo R-598 ocupado por Grupo Italceramica de Venezuela C.A; desde este punto se midió una distancia de quince metros con diecinueve centímetros (15,19 mts) con rumbo al S50°57´27”W, hasta llegar al vértice “E” y linda con propiedad de Juan Montenegro, desde este punto se midió una distancia de sesenta metros con veintiséis centímetros (60,26 mts) con rumbo al N32°53´18”W, hasta llegar al vértice “F” y linda con propiedad de Dalia Hernández desde este punto se midió una distancia de dieciocho metros con treinta y un centímetros (18.31 mts) con rumbo al N58°09´02”E, hasta llegar al vértice “A” linda con Carretera “H” intermedio área de reserva eléctrica y futura ampliación vial; cubriendo una superficie total de UN MIL SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (1062,61 MTS2). Asimismo, que se encuentra construida sobre dicho terreno el cual se trata de un local comercial donde funciona “FRIDA DISCOBAR & GRILL”.-
SEGUNDO: Se ORDENA el depósito del inmueble sobre el cual se decreta la presente Medida de Secuestro y se designa como depositario para ello a la parte actora la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ITALCERAMICA DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es J-29411922-0 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de 2007, con el número 54, tomo 18-A.-
Asimismo, se fija el día martes veintidós (22) de Octubre del año en curso, a las diez de la mañana a los fines de trasladarse y constituirse este Juzgado a fin de que tenga lugar la práctica de la medida de secuestro decretada en esta misma fecha, en tal sentido, se acuerda hacer la participación respectiva a la Rectoría del Estado Zulia, haciéndole de su conocimiento dicho traslado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA


ELSY GÓMEZ DE MARIN
LA SECRETARIA TEMPORAL

VALERIA GONZÁLEZ P

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, en el Expediente signado con el Nº 7498-24, quedando anotado bajo el Nº 36.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

VALERIA GONZÁLEZ P