REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
214° y 165°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: GUSTAVO RICARDO MÉNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.595.157.
DEMANDADA: ANA PATRICIA MARCANO DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.190.646.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.196.231, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 200.133.
MOTIVO: DIVORCIO: (DESAFECTO).
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de julio de 2024, por el Abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.196.231, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 200.133, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO RICARDO MENDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.595.157, según consta en Poder Especial debidamente autenticado por la Notaría Pública de Valle de La Pascua, estado Guárico, de fecha 17/07/2024, bajo el N° 2, Tomo 20, folios 8 hasta el 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría en contra de la ciudadana ANA PATRICIA MARCANO DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.190.646, solicitó el divorcio por desafecto basando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo en la figura del DESAFECTO “DESAFECCTIO” desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 9-12-2016; a la cual se le dio entrada bajo el Nº T-M-Mno-1387/23 en fecha 29 de julio de 2023.
Argumentó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha doce (12) de septiembre de 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la ciudadana ANA PATRICIA MARCANO DE MENDEZ anteriormente identificada, según consta en acta de matrimonio asentada bajo Nº 17, folio 51 al 53 Tomo I del año 2004.
Que durante su unión No procrearon hijos ni adquirieron bienes conyugales.
Admitida como fue la solicitud en fecha 29 de julio de 2024, se ordenó citar a la parte demandada tanto a través de la vía telemática y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 02/08/2024, compareció el Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ, Secretario de este Despacho y dejó constancia que realizó video llamada al número suministrado por la parte demandante ciudadano GUSTAVO RICARDO MENDEZ ROMERO, mediante su Apoderado Judicial Abogado LUIS FRANCISCO FIGUEROA RAMOS, y en la cual la ciudadana ANA PATRICIA MARCANO DE MENDEZ manifestó estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial; igualmente confirmó su cédula de identidad y correo electrónico, todo de conformidad con el articulo 6 de la resolución Nº 001-20222 emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07/08/2024, compareció el Abogado Luís Francisco Figueroa Ramos, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gustavo Ricardo Méndez Romero, ambos identificados anteriormente y mediante diligencia consignó los recursos necesarios al alguacil de este despacho para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de este estado.
En fecha 08/08/2024, compareció el ciudadano alguacil de este Despacho ciudadano Kevin Moreno y dejó constancia mediante diligencia, haber recibido los medios y recursos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de este estado.
En fecha 08/08/2024, se dio cumplimiento al a lo ordenado en el auto de admisión librándose la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 12/08/2024, el ciudadano Kevin Moreno, alguacil de este Tribunal y mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público de Protección de este estado.
En fecha 13/08/2024, compareció la abogada LUISETH DEL VALLE RONDON HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio Octava, del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y dio su opinión favorable al procedimiento.
En fecha 02/10/2024, se dictó auto en el cual la Abg. YENNIFER SOTO VELÁSQUEZ, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo estableció la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo, y asimismo en la figura del DESAFECTO “DESAFECCTIO” desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070 de fecha 9-12-2016.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En este orden de ideas, en sentencia Nº 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Dicho lo anterior, la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, que concluye:
“… cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en el desafecto debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que el solicitante contrajo en fecha doce (12) de septiembre de 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la ciudadana ANA PATRICIA MARCANO DE MENDEZ, anteriormente identificada, según consta en acta de matrimonio asentada bajo Nº 17, folio 51, 52, al 53 Tomo I del año 2004, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano GUSTAVO RICARDO MÉNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.595.157 en contra de la ciudadana ANA PATRICIA MARCANO DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.190.646.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha doce (12) de septiembre de 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, entre el ciudadano GUSTAVO RICARDO MÉNDEZ ROMERO con la ciudadana ANA PATRICIA MARCANO DE MENDEZ anteriormente identificados, según consta en acta de matrimonio asentada bajo Nº 17, folio 51 al 53, Tomo I, del año 2004.
TERCERO: Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil Código Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL, EL SECRETARIO,
Abg. YENNIFER SOTO VELASQUEZ. Abg. HENRY QUIJADA GOMNZALEZ.
Exp. Nº T-M-Mno. 1387/24
YSV/hqg.
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