REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 11 de Octubre del 2024
213 y 164
DEMANDANTE: MIRZA JOSEFINA FLORES DE CRUZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-12.151.597, asistida por la abogada en ejercicio VICMAR DEL VALLE ORTEGA TOVAR inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 155.130.
DEMANDADO: JOEL CRUZ CEDEÑO, cubano, mayor de edad, casado, titular del Pasaporte Nro 0934091, domiciliado en el Complejo habitacional La Gran Victoria Bloque 6, apartamento 3 la Puente, Municipio Maturín del Estado Monagas.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto,.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 1078- 23.
SÍNTESIS
La presente demanda de Divorcio Por Desafecto mediante escrito libelar, recibido por distribución en fecha en fecha 24-05-2023 interpuesto por la ciudadana MIRZA JOSEFINA FLORES DE CRUZ, supra identificada, la cual fue admitida por este despacho en fecha 31 de Mayo del 2023 y mediante diligencia de fecha Nueve (9) de Octubre del 2024, la cónyuge demandante debidamente asistida por el abogado Israel Misel, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro 84.982 desistió del Procedimiento de Divorcio por desafecto, tal y como consta en el folio (16) del presente expediente signado con el Nº 1078-23.
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 ejusdem: “Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg). El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos. De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso a facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandante en el presente proceso han desistido del procedimiento, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana Mirza Josefina Flores de Cruz, titular de la Cedula de identidad Nro V-12.151.597, asistida por el abogado en ejercicio Ysrael Misel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 84.982, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese en el sitio Web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la página www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (11) días del mes de Octubre del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR, EL SECRETARIO
Abg. FRANCIS CERRUDO CARDENAS. Abg. ANDRES TORRES
EL SECRETARIO
Abg. ANDRES TORRES
Exp. 1078-23
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