REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (28) DE OCTUBRE DE 2024.


EXPEDIENTE NRO. 13.253
N° Resolución: T1-MOEM-2024-033

DEMANDANTES: CARLOS EDUARDO SILVA FARIAS y GIOSCARLY ANDREINA BARRETO RODRIGUEZ, venezolanos, mayor es de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-21.050.579 y V-22.701.180, números telefónicos 0424-901.57.08 y 0414-607.95.59, y correos electrónicos Carlos01silva02@gmail.com y giobarreto3007@gmail.com respectivamente de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE DEMANDANTES: el abogado en ejercicio WILDER ANTONIO PEREZ HENRIQUEZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.213, poseedor del correo electrónico wilderperez77@gmail.com, y número telefónico: 0416-743.14.56 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 02 de octubre del año 2024, presentado ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, y recibido en esta misma fecha por este Tribunal, presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA FARIAS y GIOSCARLY ANDREINA BARRETO RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILDER ANTONIO PEREZ HENRIQUEZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.213, poseedor del correo electrónico wilderperez77@gmail.com, y número telefónico: 0416-743.14.456 y de este domicilio, todos suficientemente identificados, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) En fecha Tres de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (03-11-2017), contrajimos Matrimonio Civil en la Unidad de Registro Civil del Municipio Aguasay, Estado Monagas, de lo cual consignamos Copia Certificada del Acta de Matrimonio Marcada con el N°. “1”; establecimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida 01 Los Guaritos, Conjunto Residencial Los Pájaros, edificio 18, piso 2, apartamento 2B de la ciudad de Maturín Estado Monagas. Ahora bien, Ciudadana Juez, nuestra relación conyugal se desarrollo en un clima de amor, comprensión, respeto y felicidad y se mantuvo asi por un tiempo hasta que empezamos a tener discusiones y diferencias quebrándose así el ambiente de paz con que vivíamos, el amor que nos teníamos comenzó a desaparecerse, por lo que decidimos separarnos en fecha 28 de Septiembre del 2023, viviendo desde la fecha cada uno en domicilios diferentes, el primero en a Urb. Alberto Ravel, conjunto Residencial Orve, Piso 4 Apto 4C Maturín Estado Monagas, y la segunda en la Avenida 01 Los Guaritos, Conjunto Residencial Los Pájaros, edificio 18, piso 2, apartamento 2B de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas; desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia desde hace Un (01) Año, en virtud de haberse producido la ruptura de nuestra vida conyugal, durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.(…) En el tiempo que duro nuestra Unión Conyugal no adquirimos ningún bien en común, por lo tanto, no hay bienes que liquidar.(…) fundamentamos la presente solicitud de Demanda de Divorcio con los respectivos pronunciamientos legales pertinentes con fundamento en la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1.070, de fecha 09 de diciembre del 2016.(…)
En fecha siete (07) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento, a su vez se le dicta despacho saneador en el cual se le solicita a los solicitantes fundamentar correctamente la acción propuesta. (Folio 05)
Posteriormente en fecha 14 de Octubre de 2024, comparecen los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA FARIAS y GIOSCARLY ANDREINA BARRETO RODRIGUEZ, partes demandantes en la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio WILDER ANTONIO PEREZ HENRIQUEZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.213, y consignan escrito en el cual dan cumplimiento al despacho saneador dictado por este Tribunal, fundamentando correctamente la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento.(Folio 06).-
En fecha 16 de octubre se admite la presente solicitud de demanda de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO SILVA FARIAS y GIOSCARLY ANDREINA BARRETO RODRIGUEZ , ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 07 y 08).
En fecha 24 de octubre comparece el ciudadano alguacil de este Juzgado dando cuenta al ciudadano Juez de la realización de la notificación a la representación Fiscal del Ministerio Publico en competencia de familia del estado Monagas y consigna la respectiva boleta debidamente firmada, por la Abogada GRECIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Adscrita de la Fiscalía Vigésima (22°) del Ministerio Publico en fecha 24-10- 2024, tal como consta a los folios (09 y 10 ) del presente expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Omisis….“(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)” Omisis…
Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos puede asegurase que más atenta contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional..(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Por otra parte, en Sentencia vinculante N° 1710 de fecha 18-12-2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 15-1085 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quedó reconocida la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por Mutuo Consentimiento.
Advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2.012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin tramites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:


…omisis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreados hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal de los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de esas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud, por cuanto en este Municipio no han sido designados los jueces de paz comunal. Así se establece.-
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA FARIAS y GIOSCARLY ANDREINA BARRETO RODRIGUEZ, venezolanos, mayor es de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-21.050.579 y V-22.701.180, números telefónicos 0424-901.57.08 y 0414-607.95.59, y correos electrónicos Carlos01silva02@gmail.com y giobarreto3007@gmail.com, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILDER ANTONIO PEREZ HENRIQUEZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.213, poseedor del correo electrónico wilderperez77@gmail.com, y número telefónico: 0416-743.14.56, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la sentencia N° 1710, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia de los folios (02 y 03 ) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N°24, del día 03 del mes de noviembre del año 2017 de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA FARIAS y GIOSCARLY ANDREINA BARRETO RODRIGUEZ, venezolanos, mayor es de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-21.050.579 y V-22.701.180, números telefónicos 0424-901.57.08 y 0414-607.95.59, y correos electrónicos Carlos01silva02@gmail.com y giobarreto3007@gmail.com respectivamente de este domicilio, donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Tres de Noviembre de dos mil diecisiete (03/11/2017), ante el Registro Civil, del Municipio Aguasay, estado Monagas. quienes acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por su parte se denota que los solicitantes señalaron en su libelo que durante el vínculo matrimonial procrearon una hija, la cual es mayor de edad, y que fijaron como último domicilio conyugal en el Sector El Paraíso, Carrera 1, Nro. 69, Maturín Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia de carácter vinculante N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SILVA FARIAS y GIOSCARLY ANDREINA BARRETO RODRIGUEZ, venezolanos, mayor es de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-21.050.579 y V-22.701.180, números telefónicos 0424-901.57.08 y 0414-607.95.59, y correos electrónicos Carlos01silva02@gmail.com y giobarreto3007@gmail.com, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILDER ANTONIO PEREZ HENRIQUEZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 85.213, poseedor del correo electrónico wilderperez77@gmail.com, y número telefónico: 0416-743.14.56 y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Tres de Noviembre de dos mil diecisiete (03/11/2017), ante el Registro Civil, del Municipio Aguasay, estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo en N°24, del día 03 del mes de noviembre del año 2017 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. TERCERO: se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, al Registro Civil del Municipio Aguasay Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-



RG/ GL/fc
EXP :13.253