REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (28) DE OCTUBRE DE 2024.
214º y 165º

EXPEDIENTE NRO. 13.197
N° Resolución: T1-MOEM-2024-030

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA DE LOS ANGELES INAGAS VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.710.255, correo electrónico: milagrosinagas184@gmail.com, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.394 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANGEL JOSE VARGAS PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero Nº V-26.291.378, teléfono +55 4591581597

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibo en fecha dos de mayo del año dos mil veinticuatro (02-05-2024), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante este Juzgado en función de Distribuidor y recibida en esa misma fecha en este Juzgado, interpuesta por la ciudadana por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES INAGAS VILLAHERMOSA contra el ciudadano ANGEL JOSE VARGAS PLAZA, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

CAPITULO I: DE LA RELACION DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON ESTA SOLICITUD. “…En fecha (19) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021), Contraje Matrimonio Civil, con el ciudadano ANGEL JOSE VARGAS PLAZA, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 158, Tomo 01, Año 2021, original de la misma que anexamos marcada con la letra “A”; Una vez celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal, en el sector Josefina Maza I, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas, donde vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida Pro de un mejor vivir, sin embargo, posteriormente se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el 01 de Diciembre del año 2023, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde ese año hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo que cada uno de nosotros fijamos residencias diferentes en el estado Monagas. Como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarme, por DIVORCIO DE DESAFECTO,…”, “…CAPITULO II: DE LOS HIJOS Y DE LA COMUNIDAD DE BIENES PATRIMONIALES: “…Durante nuestra unión matrimonial NO PROCREAMOS HIJOS y NO ADQUIRIMOS BIENES QUE LIQUIDAR ,…”, “… CAPITULO V: DEL DERECHO: invoco el contenido de carácter vinculante de la sentencia N. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. …””…CAPITULO VI: PETITORIO: “... Solicito a tenor de lo dispuesto en la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el Divorcio del Desafecto, se admita la presente solicitud, se sustancie conforme a la Ley y darle curso legal a la presente petición y que decrete el divorcio…””… En lo referente a la no taxatividad de las causales de divorcio, en sentencia 1070, del 9 de diciembre de 2016…”

En fecha 06 de mayo de 2024, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES INAGAS VILLAHERMOSA, debidamente asistida por la abogada LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Publica Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 113.394, contra el ciudadano ANGEL JOSE VARGAS PLAZA, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 8 y 9).

En fecha 26-09-2024, por cuanto fui designado como Juez Provisorio de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N°2024-0488 de fecha 02 de Julio de 2024, y tomando posesión del cargo para cual fue designado en fecha 01-08-2024 me aboque al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encuentra, en esta misma fecha comparece el ciudadano alguacil de este Juzgado dando cuenta al ciudadano Juez que no se pudo realizar de la citación de la parte demandada, ciudadano ANGEL JOSE VARGAS PLAZA, por cuanto la casa se encontraba cerrada, llamando por varias oportunidades y no salió nadie, y consigna boleta de citación sin firmar por la demandada, (folio 10).

Posteriormente en fecha 07 de octubre, comparece la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES INAGAS VILLAHERMOSA, parte demandante en la presente solicitud, asistida por la abogada LUISANA CABELLO, Defensora Publica, plenamente identificada en auto, y consigna diligencia solicitando la citación a la parte demandada ciudadano ANGEL JOSE VARGAS, a través de los medios telemáticos, suministrando para la misma el número telefónico +55 4591581597. La cual este Juzgado acuerda por medio de auto de fecha 11 de octubre de 2024.

En fecha 15 de octubre comparece el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA de este Juzgado dando cuenta al ciudadano Juez de la realización de la citación por vía telemática a la parte demandada, ciudadano ANGEL JOSE VARGAS PLAZA, todo de conformidad con lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justica, en ese mismo acto se anexan al presente expediente imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda enviadas a la parte demandada, del mensaje enviado y de la contestación del mismo, dejando expresa constancia en el expediente de su conformidad en el folio, dieciocho, (18) de las actas que conforman la presente causa.

Finalmente, en fecha 22 de octubre del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YELITZA OLLOLA en su carácter de fiscal adscrita a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES INAGAS VILLAHERMOSA, debidamente asistida por la abogada LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Publica Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 113.394 y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano ANGEL JOSE VARGAS PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero Nº V-26.291.378, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (03 y 04) copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N°158, Tomo 01 del año 2021 de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES INAGAS VILLAHERMOSA y ANGEL JOSE VARGAS PLAZA, titulares de las cedulas de identidad N° V-27.710.255 y V-26.291.378, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de Noviembre del 2021 por ante el Registro Civil de la Parroquia Alto de Los Godos, del Municipio Maturín del estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES INAGAS VILLAHERMOSA, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en el sector Josefina Maza I, calle Principal, casa S/N, parroquia Altos de Los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Por su parte se denota que la demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES INAGAS VILLAHERMOSA, y ratificado por el ciudadano ANGEL JOSE VARGAS PLAZA, mediante citación telemática, dejando expresa constancia en el expediente, el día 15 de octubre del presente año tomas fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda enviadas a la parte demandada, del mensaje enviado y de la contestación del mismo consignada en el folio dieciocho, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES INAGAS VILLAHERMOSA, y ANGEL JOSE VARGAS PLAZA, titulares de las cedulas de identidad N° V-27.710.255 y V-26.291.378, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de Noviembre del 2021 por ante el Registro Civil de la Parroquia Alto de Los Godos, del Municipio Maturín del estado Monagas copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°158, Tomo 01 del año 2021.Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES INAGAS VILLAHERMOSA, debidamente asistida por la abogada LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Publica Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 113.394 y de este domicilio, contra el ciudadano ANGEL JOSE VARGAS PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero Nº V-26.291.378. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 19 de Noviembre del 2021 por ante el Registro Civil de la Parroquia Alto de Los Godos, del Municipio Maturín del estado Monagas copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°158, Tomo 01 del año 2021. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-











RG/ GL /fc
Exp. 13.197