REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAJAIRA INES MENDOZA DE AROCHA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 4.045.059, domiciliada en la Calle Libertad Oeste, casa numero 24, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ARSENIO RAFAEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.370315, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.713. Según consta en Poder otorgado ante la Notaria Publica de Pampatar estado Nueva esparta, anotado bajo el Nº 14, Tomo 13, Folios 75.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AFU MOUHAMED, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.896.562, domiciliado en la Calle Mariño entre la Calle San Nicolás y la Calle Velásquez, casa nro. 9-25, Porlamar Estado Bolivariana de Nueva Esparta.
ASISTIDO DE ABOGADO: abogada JULIMYR JOSÈ VALDERRAMA LABORI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nros. V- 14.542.915, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.633, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÌCULO 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORDINALES 6º y 8º.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso de la demanda de DESALOJO (USO COMERCIAL)., presentada por el abogado ARSENIO RAFAEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.370315, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.713. Según consta en Poder otorgado ante la Notaria Publica de Pampatar estado Nueva esparta, anotado bajo el Nº 14, Tomo 13, Folios 75. De la parte actora Ciudadana YAJAIRA INES MENDOZA DE AROCHA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 4.045.059, domiciliada en la Calle Libertad Oeste, casa numero 24, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el Ciudadano AFU MOUHAMED, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.896.562, domiciliado en la Calle Mariño entre la Calle San Nicolás y la Calle Velásquez, casa nro. 9-25, Porlamar Estado Bolivariana de Nueva Esparta.
En fecha 07.06.2023 (f. 1 al 27), se dio por recibida la presente demanda, siendo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 08.06.2023 (f. 28), la Juez suplente de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa
Por auto de fecha 15.06.2023 (f. 29), este Tribunal ordenó efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 08.06.2023 exclusive al 13.06.2023 inclusive.
Por auto de fecha 15.06.2023 (f. 30), este Tribunal aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción.
Por auto de fecha 15.06.2023 (f. 31), este Tribunal admitió la presente demanda cuanto lugar a derecho, asimismo se ordeno su tramitación por el procedimiento oral previsto en el articulo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordeno se emplace a la parte demandada a que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
En fecha 19.06.2023 (f. 32), compareció ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno copia simple para que se realizara la compulsa y se realizara la respectiva citación.
En fecha 20.06.2023 (f. 33), mediante nota secretarial, se dejo constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada en la presente causa, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 21.06.2023 (f. 34), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia dejo constancia que el Apoderado Judicial de la parte actora puso a su disposición los medios y recursos necesarios para realizar la practica de la citación.
En fecha 25.07.2023 (f. 35 al 41), compareció el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consigno recibo de citación sin firmar librada a la parte demandada en la presente causa, dejando constancia que fue atendido y le participo el motivo de su visita y el mismo se negó a firmar la respectiva citación.
En fecha 04.08.2023 (f. 42), compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicito a este digno Tribunal proceda de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, realizar la notificación del demandado.
Por auto de fecha 07.08.2023 (f. 43 al 44), este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora en la presente causa y en consecuencia se ordena que la secretaria de este Juzgado entregue la boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 29.09.2023 (f. 45), compareció ante este Tribunal la parte demandada debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.
III.- FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 24.10.2023, abogada JULIMYR JOSÈ VALDERRAMA LABORI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nros. V- 14.542.915, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.633, respectivamente, actuando en representación judicial de la parte demandada Ciudadano AFU MOUHAMED, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.896.562, domiciliado en la Calle Mariño entre la Calle San Nicolás y la Calle Velásquez, casa nro. 9-25, Porlamar Estado Bolivariana de Nueva Esparta, opuso Cuestiones Previas, contenidas en el ordinal 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la primera el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340. o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, y la segunda la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal, procede esta sentenciadora a resolver sobre las cuestiones previas opuestas en la presente litis.
De las Pruebas presentadas en la articulación probatoria
De la parte Actora:
Mediante escrito presentado en fecha 16.11.2023 (f. 456), el ciudadano ARSENIO RAFAEL HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, expuso; que estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del contrato de arrendamiento presentado junto con el libelo de la demanda. Asimismo, todos los anexos que acompañan a la presente demanda. En cuanto a los anteriores medios probatorios, los cuales tal y como afirma el promovente fueron promovidos junto al escrito libelar, fueron promovidos por la parte accionante con el objeto de probar los hechos en que basa su pretensión en la presente causa, en tal sentido la oportunidad para el pronunciamiento sobre el análisis los mismos, es en la sentencia de fondo que abra de recaer en el presente procedimiento; en tal sentido del Tribunal emitir pronunciamiento en esta oportunidad sobre las anteriores probanzas, en la que se decide la incidencia de la cuestiones previas opuestas, estaría pronunciando de manera anticipada al fondo de la presente causa; razón por la que quien aquí decide, no pasa a emitir pronunciamiento sobre el análisis de la valoración de los anterior medios probatorios.
Parte Demandada:
Mediante escrito de fecha 21.11.2023 (f. 3 al 4 de la segunda pieza), el ciudadano AFU MOUHAMED, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado JULIMYR JOSÉ VALDERRAMA LABORÍ, expuso; que estando dentro la oportunidad procesal legal, ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas en la contestación de la demanda, consignadas en la oportunidad procesal, las cuales son las siguientes:
1). Prueba marcada con la letra “A” en constante de un (1) folio útil el contrato de opción compra venta. Con ello pretendo probar que si existe un contrato debidamente firmado en el que se expresa la voluntad de ambas partes por un lado vender y por la otra compra.
2). Prueba marcada con la letra “B” expediente N°. 2018-2668 demanda incoada por el ciudadano EDDI RAFAEL MENDOZA URBAEZ, por resolución de contrato, que curso por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; contestada y reconvenida, por su persona.
3). Prueba de escrito de demanda incoada por el ciudadano EDDIE MENDOZA en su contra, folios números del 1 al 5 del expediente 2018-2668, en el cual pretende probar el reconocimiento de contenido y firma del contrato por parte del ciudadano Eddie Mendoza, así como, el pago realizado en el cumplimiento de lo allí pactado.
4). Prueba marcada con la letra “C”, documento de propiedad de la casa. Con ello pretende probar que el inmueble fue propiedad de los ciudadanos RAFAEL MENDOZA GUERRA e INES URBAEZ padres del ciudadano Eddie Mendoza de quienes es heredero.
5). Prueba marcada con la letra “D” homologación en el expediente numero 24.855, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. que prueba que existe una partición debidamente homologada con efecto de cosa juzgada, mediante la cual ambas partes celebran una transacción, en la que acordaron partir el referido inmueble en (2) porciones identificados como lote 1 y lote 2, que el lote 1 le fue adjudicado a las demandadas MARISOL MENDOZA URBAEZ y YHAJAIRA MENDOZA URBAEZ, y lote 2 con superficie aproximada de doscientos cincuenta y cinco metros con ochenta decímetros cuadrados (255,80) así como la respectiva porción de bienhechurías construidas sobre la porción de terreno, se le adjudico de plana propiedad al coheredero EDDIE MENDOZA URBAEZ , lo que constituye el objeto comprometido en venta mediante el mencionado contrato.
6). Prueba marcada con la letra “E” inspección identificada T-1-MUN-M-No. 2022-3840 realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la misma se evidencia que se esta ofertando públicamente a través de un cartel fijado en el inmueble la totalidad del mismo. Es decir, ambos Lotes 1 y 2. Incluyendo la parte comprometida en venta en el citado contrato de opción compra venta.
7). Prueba marcada con la letra “F” Expediente No. T-1-INST-26.033; demanda incoada en contra del ciudadano EDDIE MENDOZA URBAEZ por fijación del plazo para el cumplimiento de contrato de opción compra-venta, que cursa por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Manifiesta la parte accionada, en el escrito en que promueve las pruebas de la presente incidencia, que ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas en la contestación de la demanda; señalando e identificando cada una de ellas; quedando de esta manera evidenciado, al haber próvido, como así lo manifiesta con la contestación de la demanda, las mismas tienen por objeto enervar la pretensión del accionante objeto de la presente causa; en tal sentido la oportunidad para el pronunciamiento sobre el análisis de esos medios probatorios, es en la sentencia de fondo que abra de recaer en el presente procedimiento; en tal sentido del Tribunal emitir pronunciamiento en esta oportunidad sobre las anteriores probanzas, en la que se decide la incidencia de la cuestiones previas opuestas, estaría pronunciando de manera anticipada al fondo de la presente causa; razón por la que quien aquí decide, no pasa a emitir pronunciamiento sobre el análisis de la valoración de los anterior medios probatorios.
De la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.…” Como fundamento de la cuestión previa opuesta, la parte demandada asistida de abogado., alegó lo siguiente:
- señalo que el articulo 340 en su ordinal 4º el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere el inmueble; las marcas colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios se tratare de derechos u objetos incorporales por cuanto en el libelo de la demanda se dice que el inmueble al cual se refiere la acción el actor, UN LOCAL DE UNA SUPERFICIE DE VEINTICINCO CON DIECISEIS METROS CUADRADOS (25.16 mts2) que forma parte de la sucesión MENDOZA URBAEZ, ubicada en la calle Libertad oeste, casa Nº 24, Los Robles Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y la es clara cuando expresa en el numeral 4º del articulo 340, dispone que el libelo de la demanda se debe determinar con precisión en el objeto de la pretensión, indicando su situación y linderos , si fuere inmueble, lo cual no ocurre en este caso lo que demuestra el claro e inequívoco, defecto de forma de la demanda, que va en franca controversia al numeral 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; por no haberse llenado los requisitos; articulo 346, numeral 6º “ el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340; que así mismo existe una ausencia clara de la situación y linderos del inmueble objeto del presente juicio.
Que efectivamente con relación al ordinal 4º señalo al Tribunal que el inmueble a que se refiere la demandante como de su propiedad la parte que le fue dada en arrendamiento, identificada con el LOTE2 corresponde al ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBAEZ, portador de la cedula de identidad Nº 4.045.089, domiciliado en el sector San Fernando de la población de los Robles, de acuerdo a la Partición homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha de fecha nueve (09) diciembre de 2015, expediente numero 24.855, que constituye cosa juzgada y no a la demandante que le corresponde el LOTE1.
A este respecto, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
....4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...omisis”
La norma antes transcrita establece los requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar, no sólo lo que en definitiva ha de resolverse en la sentencia de fondo, sino además garantizar el derecho a la defensa de la demandada, así como un correlativo indicativo al momento de ejecutar el fallo correspondiente por parte del Tribunal.
Lo que resulta necesaria al fondo de la causa, pues de ella deriva una individualización correcta y exacta del bien sobre el cual recaerá la ejecución del fallo, toda vez que una sentencia que no lo determine con claridad, es incurrir en una causal de nulidad del fallo conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, si bien resulta necesario la indicación precisa de la ubicación espacial del objeto o cosa sobre el cual recae la sentencia; y por ende la ejecución del fallo, ello no implica a su vez un rigorismo a la hora de su indicación por parte del demandante, pues bastaría la sola individualización concreta del bien inmueble en cuestión que lo pueda distinguir de otro de similar categoría y ubicación, dado que lo contrario, sería establecer una formalidad proscrita por el actual texto constitucional.
Ahora bien, en el caso de auto, de la revisión del escrito libelar se evidencia en que el accionante señaló en su escrito libelar que el inmueble dado en arrendamiento, y cuyo desalojo pretende es el siguiente: Un local de una superficie de veinticinco con dieciséis metros cuadrados (25,16 mts2), que forma parte de la sucesión MENDOZA URBAEZ, ubicado en la Calle Libertad Oeste, Casa Nro. 24, Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; alinderado de la siguiente manera: Norte: Que es su frente con la carretera que conduce Porlamar Los Robles y viceversa, Sur: Con terrenos que son o fueron de José Antonio Ferrer, Este: Con casa y solar que es o fue propiedad de Dionisio Mendoza Guerra, Oeste: con casa que es o fue de propiedad de los sucesores de Eugenio Franco. Señalando el accionante que la superficie es de doscientos treinta y un metros cuadrados (231 mts2). Establecido lo anterior, quien aquí decide, considera que el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, está perfectamente determinado e identificado en el escrito libelar; en consecuencia esta Juzgadora determina, que al no haber incumplido este, con lo exigido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito libelar; no es procedente la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordina 6° del artículo 346 ejusdem. Así se decide.
En lo tocante a lo alegado por la parte demandada, cuando afirma que el inmueble a que se refiere la demandante como de su propiedad, es la parte del que le fuera dada en arrendamiento, identificada con el LOTE2, corresponde al ciudadano EDDIE RAFAEL MANEDOZA URBAEZ, portador de la cedula de identidad No. 4.045.089, domiciliado en el Sector San Fernando de la población de los Robles, y no a la demandante, porque a su decir, a esta le corresponde el LOTE1; según la Partición homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de La Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha nueve (09) diciembre de 2015, expediente numero 24.855; la oportunidad para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre ese particular, es en la sentencia de fondo que habrá de recaer en la presente causa, y no en la decisión de la de esta incidencia.
De la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Como fundamento de la cuestión previa opuesta, la parte demandada representada por su apoderado judicial, alegó lo siguiente:
- que se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella.
- que en fecha veintiuno de mayo del 2015, suscribió con el ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBAEZ, portador de la cedula de identidad Nº 4.045.089, domiciliado en el Sector San Fernando de la población de los Robles, un CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA, y cuyo contenido y firma fue expresamente reconocido por el ciudadano EDDIE MENDOZA en su escrito libelar de la demanda incoada en su contra, por Resolución de Contrato, expediente Nº 2018-2668, llevado por este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, atribuyéndole a este instrumento fuerza de ley.
- que dicho contrato versa sobre un inmueble que es parte de uno de mayor extensión; constituido por una parcela de terreno y las bihenechurias enclavadas sobre ella, ubicada en la población de los Robles, Calle Libertad, según se desprende de la cláusula primera en la que se estableció: “ La parte vendedora es única y exclusiva propietaria de parte de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bihenechurias sobre ella esclavadas, ubicado en la población de los Robles parroquia Aguirre Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: que es su frete con la carretera que conduce a Porlamar- Los Robles y viceversa; SUR: con terrenos que sin o fueron de JOSE ANTONIO FERRER; ESTE: con casa y solar que es o fue propiedad de DIONISIO MENDOZA GUERRA y OESTE: con casa y solar que es o fue propiedad de los sucesores de EUGENIO FRANCO. Las bihenechurias (casa) construidas, tiene una superficie de (231 mts2), consta de cuatro (4) habitaciones, una (1) sala de baño, una (1) cocina, una (1) sala comedor y un (1) comedor. El inmueble le perteneció a sus padres hoy fallecidos, como se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo de Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de enero del año 1958, bajo el Nro Dos (2), folio dos vuelto tres y cuatro, protocolo Primero, primer trimestre”
- que la parte que le fue ofrecida en venta y objeto del contrato, corresponde al vendedor en propiedad, de acuerdo a la partición HOMOLOGADA por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha nueve (9) de diciembre de 2015, expediente Nº 24.855, lo que constituye cosa juzgada, Expediente relacionado con demanda incoada por el ciudadano EDDIE FAFAEL MENDOZA URBAEZ, contra sus comuneras YAJAIRA MENDOZA URBAEZ Y MARISOL MENDOZA URBAEZ; proceso culminado en transacción, debidamente homologada por el Tribunal en cuestión, y en la que se adjudico al ciudadano EDDIE FAFAEL MENDOZA, ya identificado, el LOTE 2 del inmueble general; y que posee las siguientes características: Lote 2 con una superficie aproximada de doscientos cincuenta y cinco metros con ochenta decímetros cuadrados (255,80 MTS2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: norte: en línea recta partiendo desde el punto V- hasta el punto V-1, con una longitud de 4.50 m, con la calle libertad, y desde el punto V-10 hasta el punto V-13 en línea recta con una longitud de 8.31 m, con Lote Nº 1, propiedad de YAJAIRA MENDOZA URBAEZ Y MARISOL MENDOZA URBAEZ; SUR: en línea recta partiendo desde el punto V-8 hasta el punto V-9 con una longitud de 8.43 m, con terreno que es o fue de JOSE ANTONIO FERRER; ESTE: en línea quebrada partiendo desde el punto V-1 hasta el punto V-8 con una longitud de 68,42 m, con casa y solar que fue propiedad de MIGUEL MENDOZA GUERRA Y OESTE: en línea quebrada partiendo desde el punto V- hasta el punto V-13, con una longitud 48,22 m, con Lote1 propiedad de YAJAIRA MENDOZA URBAEZ Y MARISOL MENDOZA URBAEZ desde el punto V-10 en línea recta con una longitud de 15.01 m, con casa y solar que fue de los sucesores de EUGENIO FRANCO, todo lo cual consta de plano topográfico que corre inserto ( FOLIO 75) del referido expediente.
- que antes de proceder a homologar la referida partición, el futuro propietario del inmueble se lo oferto en venta, para lo cual se suscribió instrumento de carácter privado, en el que se condicionaba la venta al “tiempo necesario para la protocolización del documento definitivo de compra y venta, ya que el inmueble en cuestión se encontraba en proceso de partición por ante el Tribunal de 1era Instancia en lo Civil del Estado Nueva Esparta expediente Nro. 24855 entre los herederos de los fallecidos RAFAEL MENDOZA GUERRA E INEZ URBAEZ, en las que las partes están de acuerdo en hacer amistosamente la partición por vía de arreglo a través del auto de composición procesal, cuyo escrito está consignado en el expediente que se llevo por ante este Juzgado, en el cual se anexara el plano del levantamiento topográfico debidamente sellado por el catastro Municipal del Municipio Maneiro, en el cual se determino el área que se le adjudica a cada heredero, correspondiéndole al vendedor el área el cual ocupa en calidad de arrendatario el futuro comprador”. Tal requisito quedo plasmado en la cláusula Séptima del referido contrato de fecha 21 de Mayo del 2015. Recaudo que quedó debidamente reconocido en el ya referido expediente.
- que del mismo instrumento se desprende, que el se encontraba para ese momento y se encuentra en la actualidad en plena posesión de la parte del inmueble según el contenido de la cláusula Séptima del referido acuerdo, ya que antes de suscribir en contrato de opción compra venta, existió una relación arrendaticia que culmino en el mismo momento de firmarse el contrato de opción a comprar.
- que es el caso que a pesar de existirle compromiso por parte del vendedor de proceder a registrar la homologación una vez otorgada, según el acuerdo suscrito, este no cumplió con dicha obligación contractual, ocasionándole unos daños por no poder proceder a registrar la venta que le adjudica la propiedad del bien.
-que esto trajo como consecuencia, que de manera fraudulenta el ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBAEZ, procediera a demandar la resolución del contrato ya identificado, lo que le permitió contestar y reconvenir demandando el cumplimiento del contrato, todo lo cual se desprende del expediente Nº 2018-2668 TRIBUNAL DE MUNICIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al respectivo proceso declaró sin lugar ambas pretensiones.
- que contra la decisión se ejerció el recurso de apelación, culminando el proceso con una sentencia que declaró ambas pretensiones inadmisibles por falta de termino por lo que ambas partes de solicitar cumplimiento o resolución debieron instaurar proceso, fundamentando en el Articulo 1.212 del Código Civil, con la finalidad de que el Tribunal establezca el lapso para el cumplimiento del contrato.
-que de manera tal que es evidente que bajo las extremas circunstancias resaltadas que desemboca en la plena certeza de que el contrato no solo carece de termino convencional para su cumplimiento, sino que el mismo si no bien fue definido, fue condicionado a un hecho futuro e incierto es evidente que la parte accionante antes de incoar la demanda de desalojo, la misma debió cumplir con el tramite previo establecido en el Articulo 1212 del Código Civil con el fin de que en sede judicial se precisara la fecha o el plazo para el cumplimiento de las mismas cargas u obligaciones derivadas del contrato; que al no cumplir con el tramite establecido en el articulo 1212 del Código Civil, optó por activar el aparataje Judicial, solicitando, fijar el plazo o termino de acuerdo al 1212 del Código Civil,.
- que corre inserta en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito Y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta expediente Nº T-1-INST-26.033 de fecha 16 de octubre de 2023. sea declarado como punto previo de la sentencia.
- que asimismo en la parte in fine de la referida cláusula séptima, del contrato de opción de compra- venta, suscrito entre ambas partes, se reconoce que el comprador esta en posición del inmueble dado en opción de compra venta, con anterioridad a su suscripción por existir previamente un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, que por acuerdo mutuo, ceso a partir de esa fecha.
- que a los fines de patentizar la evidente existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, que es necesario, resolver con carácter previo a la sentencia del presente juicio civil citó la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia de fecha 13 de Mayo 1999.
A los efectos de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no, de la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es oportuno citar lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el que dispone lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…)”.
En relación a la Prejudicialidad, puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad; es decir, es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.
En lo tocante, a los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, estos son:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
En este orden de ideas, se puede determinar que el fundamento de la prejudicialidad; radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Así las cosas, establecidos los conceptos doctrinarios antes explanado y visto igualmente los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, quien en su escrito de cuestiones previas sostuvo como fundamento de la defensa previa la existencia de un procedimiento cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, signado con el Nº T-1-INST-26.033 incoado por el ciudadano AFUN MOUHAMED contra el ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBAEZ, por FIJACION DEL PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA; ahora bien, por notoriedad judicial, se pudo evidenciar, que en el procedimiento que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Marítimo de esta Circuncisión Judicial, que en el libelo de la demanda se señala que el inmueble objeto del contrato de opción, es el Siguiente: un inmueble de mayor extensión, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Población de Los Robles, calle Libertad, parroquia Aguirre, municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y que dicho inmueble esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Que es su frente con la carretera que conduce Porlamar Los Robles y viceversa, Sur: Con terrenos que son o fueron de JOSE ANTONIO FERRER, Este: Con casa y solar que es ó fue propiedad de DIONISIO MENDOZA GUERRA, Oeste: con casa que es ó fue de propiedad de los sucesores de EUGENIO FRANCO, y que tiene una superficie de doscientos treinta y un metros cuadrados (231 mts2). consta de cuatro (4) habitaciones, una (1) sala de baño.
De igual forma, del escrito libelar del antes referido procedimiento, se evidencia que en el aparte del petitorio, se señaló lo siguiente:
“...PETITORIO
PRIMERO: que este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1212 del Código Civil, fije el plazo para el cumplimiento de las obligaciones de la opción de compra venta.
SEGUNDO: que se fije el termino a fin de que el ciudadano Eddie Mendoza, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad, Nro, 4.045.089, cumpla con sus obligaciones en cualidad de vendedor, de proceder a registrar la descrita homologación que lo hace propietario del inmueble por el comprometido en venta. ..”
Ente mismo orden de ideas y dirección, del libelo de la demanda que da inicio a la presente causa, se evidencia, que el inmueble cuyo desalojo se pretende, está identificado de la siguiente manera: Un local de una superficie de veinticinco con dieciséis metros cuadrados (25,16 mts2), que forma parte de la sucesión MENDOZA URBAEZ, ubicado en la Calle Libertad Oeste, Casa Nro. 24, Los Robles, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta; alinderado de la siguiente manera: Norte: Que es su frente con la carretera que conduce Porlamar Los Robles y viceversa, Sur: Con terrenos que son o fueron de José Antonio Ferrer, Este: Con casa y solar que es ó fue propiedad de Dionisio Mendoza Guerra, Oeste: con casa que es ó fue de propiedad de los sucesores de Eugenio Franco. Señalando el accionante que la superficie es de doscientos treinta y un metros cuadrados (231 mts2). consta de cuatro (4) habitaciones, una (1) sala de baño, una (1) cocina, una (1) sala comedor y un (1) comedor.
De lo antes señalado, queda plenamente determinado, que el inmueble cuyo desalojo en esta causa se pretende, tiene identidad con el inmueble objeto de del contrato de opción de compra venta; cuya fijación del plazo para el cumplimiento de la obligación, que fue solicitado mediante el procedimiento incoado por el ciudadano AFUN MOUHAMED contra el ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBAEZ, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, signado con el Nº T-1-INST-26.033.
No obstante a lo antes determinado, se observa siendo que el procedimiento que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, su pretensión está dirigida a la FIJACION DEL PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA; en tal sentido la decisión futura que abra de recaer en el procedimiento, que podría estar dirigida a la fijación del pazo solicitado o no; a pesar de que el inmueble objeto del contrato de opción de compra tenga identidad con el del desalojo que aquí se peticiono; dicho juzgamiento esperado no interesa ni involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el presente procedimiento de desalojo en el cual se invoca la Prejudicialidad motivo por el que la cuestión previa opuesta referida a la prejudicialidad es improcedente. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346, referida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ciudadano AFU MOUHAMED, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.896.562, domiciliado en la Calle Mariño entre la Calle San Nicolás y la Calle Velásquez, casa nro. 9-25, Porlamar Estado Bolivariana de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por ciudadano AFU MOUHAMED, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.896.562, domiciliado en la Calle Mariño entre la Calle San Nicolás y la Calle Velásquez, casa nro. 9-25, Porlamar Estado Bolivariana de Nueva Esparta.
TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes intervinientes en la presente causa, por haber sido dictada fuera del lapso de ley la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º y 165º.
LA JUEZA TEMPORAL,
IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
Nota: En ésta misma fecha (17.10.2024), siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,
RAIDA PIÑA LÓPEZ.
ILD/RPL/and
Exp. Nº T-INST-2-12.773-23
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