REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de octubre de 2024
214º y 165°

Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer con relación a la medida de embargo ejecutivo solicitada. En tal sentido, este Tribunal trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21.06.2005, en cuanto al decreto de las medidas preventivas, al establecer:
“…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…” (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo al referido fallo, se le impone al Juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos de ley, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia de la parte accionante.
En el presente caso, nos encontramos frente a una acción que procura el cobro de cuotas de condominio presuntamente insolutas, fundamentada en facturas a las cuales de acuerdo al contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal se les debe atribuir el carácter de título ejecutivo, por lo cual se estima que en aplicación de dicha norma y en concordancia con los artículos 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran cumplidos los extremos de Ley para el decreto de la cautelar solicitada. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el inmueble identificado Apartamento N° 801-B, ubicado en el octavo piso de la torre B, "RESIDENCIAS PLAYA EL ANGEL COUNTRY CLUB", situado en Av. Luisa Cáceres de Arismendi, Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (196.84M2), edificados y consta de y un maletero signado con el N° 50 y se encuentra alinderado asi: NORESTE: Con fachada Noreste de la Torre B, SURESTE: Con fachada Sureste de la Torre B. SUROESTE: con apartamento 802-B y pasillo de la Torre B: NOROESTE: Con fachada Noroeste de la Torre B; le corresponden a este inmueble tres (3) puestos de estacionamientos identificado con los Nos 33. 34 y 35 y un (1) maletero N° 50. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los Derechos y Cargas Comunes de Dos Enteros con Seiscientos Treinta y Nueve milésimas Por Ciento (2.639%), propiedad de los demandados ALBERTO JOSE CHITTY SALAZAR, ELENA CHITTY BELLO, MONICA MARIELLA CHITTY BELLO Y BELKYS RUSALKA SALAZAR DE CHITTY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.992.020, V- 3.658.353, V-3.665.363, y V-4.766.817 y que les pertenece según declaración sucesoral N° 1890039175. N° de expediente 2015-441, Número de R LF. J- 40592604-0. Expedida en fecha 28 de agosto de 2018, sucesores éstos del Ciudadano ALBERTO CHITTY VAN DE WALLE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-273.180, quién adquirió el presente inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, de fecha 06.01.1996, inscrito bajo el N° 23. Protocolo Primero Principal, Tomo 23, Segundo Trimestre del año 1996.
Para la práctica de la medida aquí decretada, se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y perito avaluador. Igualmente se advierte que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.

Nota: En esta misma fecha se libró la comisión y el oficio respectivo, y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.


ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.910-24