Maturín, 28 de Octubre de 2.024
214º Independencia y 165º Federación
Jueza Ponente: LUZMAIRA, N. MATA R.
Se recibió el presente escrito con motivo de Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.107.754, Inscrito en el Inpreabogado N° 57.926, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAJUARAL C.A, en contra del auto de fecha 14 de Octubre del año 2024, el cual acordó no escuchar, la apelación interpuesta en fecha 11 de Octubre del 2024.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Octubre del año 2024, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, ut supra identificado actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAJUARAL C.A, y sus anexos respectivos (F: 01 al 16).-
En fecha 24 de Octubre el presente año, se le dio entrada y se le asignó número respectivo de acuerdo a la correlatividad del libro de entrada de causas.- (F: 17 y 18).
Dicho lo cual, pasa este Juzgado de alzada a emitir el respectivo pronunciamiento sobre el recurso ejercido.
- II –
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El recurrente alega en su escrito recursivo entre otras cosas que:
“(…Omissis...) “En el presente caso, la decisión que fue objeto de apelación versa sobre un auto que negó escuchar la apelación por parte de nuestra representada” (…).
(…Omissis...) “Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el auto objeto del Recurso De Hecho negó la apelación fundamentada, afirmando entre otros argumentos que la misma es temeraria, impertinente, maliciosa y procesalmente improcedente, situación esta que consideramos vulnera el principio constitucional de doble instancia, al debido proceso y al derecho a la defensa, atentándose igualmente contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” (…).
(…Omissis...) “Con relación al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no cabe la menor duda que la decisión objeto del presente Recurso de Hecho, es una decisión de primera instancia en un procedimiento de mero declaración de propiedad y que por lo tanto admite apelación” (…).
(…Omissis...) “Ahora bien, como antes se sostuvo, el auto que niega la apelación emitida por este digno tribunal en fecha 14 de octubre del año 2024, contraviene el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:” (…).
(…Omissis...) “LAS GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO Y EL CARÁCTER ABSOLUTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (…).
(…Omissis...) “Siendo así las cosas, ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el auto de fecha 14 de octubre del 2024, emanado de este digno Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y transitoriamente del Estado Delta Amacuro, vulnera, el derecho inviolable del derecho a la Defensa, el cual-repetimos, no puede estar sujeto, a interpretación, o a condicionamiento alguno, al negar la apelación interpuesta, todo a ello con base a los argumentos de derecho, supra descritos y las características que informan el sagrado derecho a la defensa, inviolable en cualquier estado y grado del proceso” (…).
(…Omissis...) “En aplicación al artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, único en contener disposición sobre el Recurso de hecho, y por cuanto la misma realiza una remisión de primer grado al artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que establece a su vez el recurso de hecho, es por lo que solicito de este digno Tribunal vista la interposición del presente recurso de hecho, que sirva acordar la remisión del presente expediente completo, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su correspondiente decisión.” (…).
III
DEL AUTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO.
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2024, estableció lo siguiente:
(…Omissis...) “En relación a lo antes expuesto, este juzgado de alzada considera temeraria, impertinente y maliciosa el escrito de “apelación” interpuesto por las referidas abogadas, resultando a todas luces infundada y por consiguiente procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos necesarios para ser escuchado y remitido a la alzada, así como fue notorio que aunque se encontraban a derecho no ejercieron el derecho a la defensa en su oportunidad correspondientes, por lo que forzosamente se tiene como NO PRESENTADA, el escrito interpuesto por las abogadas MIGUELINA PÉREZ PÉREZ y MONICA RODRIGUEZ ALCALÁ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.703.715 y V-14111.308, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.101.302 y 93.809,, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAJUARAL, C.A, Así se decide.” (…).
(…Omissis...) “En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en el nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, tiene como NO PRESENTADA, el escrito interpuesto por las abogadas MIGUELINA PÉREZ PÉREZ y MONICA RODRIGUEZ ALCALÁ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.703.715 y V-14111.308, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 101.302 y 93.809, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAJUARAL, C.A.” (…).
IV
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia transitoria en el estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
A su vez, establece el artículo 238 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El recurso de recurso de hecho se sustanciara y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.” (Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones que se susciten en materia agraria, siendo el caso que nos ocupa un Recurso de Hecho interpuesto contra un auto dictado en Segunda Instancia con ocasión a un juicio agrario, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose realizado un pormenorizado análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta alzada observa que el recurrente interpone Recurso de Hecho, contra el auto de fecha 14 de Octubre del 2.024, que entre otras cosas estipula: “… Por lo que forzosamente se tiene como no presentada, el escrito interpuesto por las abogadas Miguelina Pérez Pérez y Mónica Rodríguez Alcalá…), todo en virtud de que este Juzgado en alzada considera temeraria, impertinente y maliciosa el escrito de “apelación” interpuesto por las referidas abogadas, resultando a todas luces infundada y por consiguiente procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos necesarios para ser escuchado y remitido a la alzada, así como fue notorio que aunque se encontraban a derecho no ejercieron el derecho a la defensa en la oportunidad correspondiente…”
Observa esta Instancia Superior Agraria que la parte recurrente en su escrito de recurso de hecho no estableció primeramente de manera clara y precisa el vicio que pretendió delatar y la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal. Asimismo, en el referido escrito de recurso de hecho establece que este Tribunal Superior Agrario, vulnera su derecho fundamental a la defensa, a su vez mencionando los artículos de los que se basa, pero no fundamenta de hecho el porqué se le están violando dichos derechos, cita normas y no las subsume a hechos concretos, es por lo cual no se demuestra que se haya infringido derechos establecidos en nuestra Carta Magna, por parte de esta alzada.
Es una obligación por parte del apelante, a la hora de ejercer un recurso de apelación, exponer los argumentos facticos y jurídicos en los que se basa dicho mecanismo procesal de impugnación. En este caso se evidencia que el recurrente no sustenta de hecho y de derecho en que se basaba su recurso, razón por la cual considera esta sentenciadora, no se dio por cumplido el mandato inserto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, del análisis de la citada disposición legal, se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria debe exponer, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber: Sentencia Nº 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: Antonio de Papua Ferrer de Sant Jordi Molina y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del juez. Héctor Benítez Cañas, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden público en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma, la Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión N° 788, del 02/07/2014, exp. 1100, caso: Humberto José Nava, con ponencia del Juez Iván Ignacio Bracho:
“(…) Puede inferir este Jurisdicente que la necesidad de la apelación debidamente razonada, es decir, con fundamentos de hecho y derecho, es de aplicación inmediata tanto para el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como ya se hacía, como para el procedimiento ordinario agrario, criterio jurisprudencial que debe ser empleado en los casos subsiguientes a la publicación de la referida decisión por los tribunales agrarios, que asumen las competencias conferidas por el artículo 197 de la nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cabe destacar y traer a colación que la regla general, era que la apelación no debía fundamentarse, sin embargo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, ha establecido la exigencia de la fundamentación de la apelación de sentencias, razón por la cual se pretende del apelante que delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo, ya que esta actuación por parte apelante será fuente procesal, para determinar la controversia en la segunda instancia. Asimismo la Sala Constitucional, adopta de manera obligatoria y de aplicabilidad inmediata para todos los tribunales en los cuales cursen causas con fines agrarios, y su procedimiento sea el ordinario, que aunque el legislador no lo exige y no fue establecido de manera expresa, es determinante que la parte que ejerza un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga su derecho de defensa. En este sentido, el no dar a conocer los motivos de hecho y de derecho en que se funda la apelación, traería consigo un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no conocer esta, cuales son los argumentos en que la otra sustenta el recurso ejercido, y trayendo como consecuencia, agravio a sus derechos fundamentales o/u constitucionales, como lo son, el debido proceso, y el derecho a la defensa, como instrumento fundamental para la realización de justicia. En síntesis, será de obligatorio cumplimiento la apelación debidamente razonada, con fundamentos de hecho y de derecho, que sea ejercida contra las sentencias interlocurarias como para las definitivas, emanadas dentro del marco del procedimiento ordinario agrario, esto incluyendo a las medidas cautelares agrarias, que establece la Ley in comento, en su artículo 196, es por tanto, que se otorga el poder discrecional al juez de primera instancia, PROCEDER A INADMITIRLA O NEGARLA, solo en el caso que ésta sea formulada de forma GENERICA, es decir, SIN LAS FORMALIDADES TECNICO-PROCESALES, tal como se ha explanado anteriormente (…)”,(Cursivas de este Tribunal).
El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncio sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite a un solo efecto devolutivo.
El artículo 316 del CPC, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia.
“… En caso de negativa de admisión de recurso de casación, el tribunal que lo negó conservara el expediente durante cinco (5) días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que esta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto…”
Condición Jurídica que no se cumple, ya que en este caso el recurso de apelación se tuvo como no presentada, por esta razón este juzgado, no concibe como el recurrente pretende recurrir de hecho de un escrito que, se tuvo como no presentado, pues no cumplió con los extremos necesarios para ser escuchado y remitido a la alzada, por esta razón tampoco procede el recurso de hecho.
En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales, comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.
Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:
i) EL RECURSO DE APELACIÓN, según Vescovi, E (1988) “es aquel, en virtud del cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.
Para el caso Agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.
ii) EL RECURSO DE HECHO, por su parte, según Rivera, Rodrigo (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.
Para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: a) oportunidad, referente a que sea ejercido dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que el a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) lugar, atinente a que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a una decisión bajo las siguientes características, las cuales tienen varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera esta Juzgadora realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:
1) Que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto.
En lo atinente al Primer Supuesto, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso nos encontramos ante un auto de fecha 14/10/2024, el cual tiene como NO PRESENTADA, el escrito de apelación incoado en fecha 11/10/2024, pues no cumple con los extremos necesarios para ser escuchado y remitido a la alzada observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-
2) Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso.
En cuanto al Segundo Supuesto, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, se evidencia que en el presente caso nos encontramos ante un auto de fecha 14/10/2024, el cual tiene como NO PRESENTADA, el escrito de apelación incoado en fecha 11/10/2024, pues no cumple con los extremos necesarios para ser escuchado y remitido a la alzada, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-
3) Que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva.
En relación al Tercer Supuesto, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de hecho de forma tempestiva, considera esta Instancia Agraria, aclarar que el recurrente no explano con argumentos fácticos, como jurídicos como lo exige la ley en su recurso de apelación. Teniéndose el mismo como NO PRESENTADA observándose la no concurrencia del presente supuesto.
4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se decide.-
Por su parte, de los actos de mero trámite, la Sala Constitucional en decisión N° 606 de fecha 25 de mayo de 2013 (Caso: Fernando José Roa Ramírez), dictaminó lo siguiente:
“(…) respecto de los autos de sustanciación también accionados en amparo, debe reiterar la Sala que los mismos no son susceptibles de ser atacados mediante la acción de amparo ya que ha sido criterio de la Sala que los mimos están excluidos de su ámbito de aplicación por cuanto –en principio- al ser medios de ordenación del proceso y no contener decisiones en sí mismos, no causan gravámenes irreparables a las partes. En tal sentido, en decisión N° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), se señalo lo siguiente: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. (…)“
“(…) Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (…)“
“(…) De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. (…)“
“(…) Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción. (Subrayado de esta Sala) (…)” (Negrillas de la Sala).
Este criterio fue ratificado por la sala de casación social. En el expediente N° 23-0403, sentencia N° 0142, de fecha 09 de Mayo del año 2024, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es motivo por el cual este Juzgado Superior Agrario, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera el abogado Carlos Martinez Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.107,754, Inscrita en el Inpreabogado N° 57.926, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CAJUARAL C.A, en contra del auto de fecha 14/10/2024 que no oyó la apelación de una sentencia dictada en fecha 02/10/2024, por no cumplir los requisitos establecidos en la ley para la interposición de dicho Recurso, asimismo, se RATITICA el auto dictado En fecha 14/10/2024, por el Juzgado A quem, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera el abogado Carlos Martínez Orta, Inscrito en el Inpreabogado N° 57.926, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA CAJUARAL C.A”, en contra de lo dictado en auto de fecha 14/10/2024.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA el auto de fecha 14/10/2024, proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2024.
La Jueza,
Abg. LUZMAIRA MATA RIVERA
La Secretaria,
Abg. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,
Abg. MARICELA ASTUDILLO
Exp. Nº 0707-2024.
LM /MA/AM.c.-
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