REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Asunto: 2024-000030
(Asunto Principal: VP31-V-2024-6533)

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Subieron a este Tribunal de Alzada, por conducto de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes a la inhibición propuesta en fecha 21 de octubre del 2024, por la profesional del derecho HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE, en su condición de Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la causa que sigue la ciudadana SANDRA MERCEDES ATENCIO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V.- 12.373.210, asistida por el profesional del derecho Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula nº 37.919, en el asunto relativo a AUTORIZACIÓN DE VIAJE, signada con la nomenclatura n° VP31-V-2024-006533, en beneficio de su hija adolescente P.I.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad y en contra del ciudadano VÍCTOR AUGUSTO MÁRQUEZ MOUSRIE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V.- 11.290.604.

En fecha 28 de octubre de 2024, este Juzgado Superior recibió el presente asunto, dándole entrada conforme a la ley (folio 9 y 10 de la pieza de inhibición.) y, estando en tiempo oportuno para resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de manera supletoria a tenor de lo estatuido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA

Previamente, para el desiderátum del presente dictamen, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer de la inhibición propuesta en fecha 21 de octubre del 2024, por la profesional del derecho HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE, en su condición de Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

Resulta pertinente dejar por sentado, que el instituto de la inhibición no se encuentra previsto de manera especial en la norma adjetiva de protección de niños, niñas y adolescentes; de tal manera, que la tramitación del presente asunto debe colmarse con las demás soluciones dadas por el ordenamiento jurídico, a lo cual está obligado el Juez, no sólo porque el Derecho es un sistema de normas integrado (argumento integrador), sino por el deber que dimana del artículo 19 del Código de Procedimiento, pues de lo contrario, estaría incurso en denegación de justicia.

En ese sentido, preceptúa el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 452.- Materias y normas supletorias aplicables

El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (El subrayado y las negrillas son agregadas por este Juzgado Superior.)

Como podemos observar de la norma transcrita ut supra, la ley adjetiva especial de protección de niños, niñas y adolescente, consagra como elemento integrador del ordenamiento jurídico la aplicación supletoria tanto de la LOPTRA como del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, siempre que las mismas no se opongan a los principios sustantivos y procesales que inspiran esta materia especial.

Entonces, pertinente es transcribir el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 34.- En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.’’ (…) (Negrillas de este Tribunal Superior.)

En tal sentido, siendo que esta Alzada es órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el cual es presidido por la jueza provisoria HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE quien propone la inhibición sujeta a análisis, declara su competencia para conocer del presente asunto planteado. Así se decide.

III
DELIMITACIÓN DE LA INHIBICIÓN

Vistos los antecedentes del presente asunto, pasa este Sentenciador de Alzada a resolver en los términos siguientes:

En fecha 21 de octubre de 2024, la profesional del derecho HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE, actuando en su condición de Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, manifestó estar impedida para conocer del asunto signado con la nomenclatura n°. VP31-V-2024-006533, en la pretensión relativa demanda de AUTORIZACIÓN DE VIAJE, que sigue la ciudadana SANDRA MERCEDES ATENCIO SÁNCHEZ, asistida por el profesional del derecho Ángel Ciro González Matos, ambos identificados ut supra, en beneficio de la adolescente P.I.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, con fundamento en los razonamientos que de seguida se transcriben:

(…) “En el día de hoy lunes veintiún (sic) (21) de octubre de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 am(sic)): Yo, HILDA MARÍA CHACIN MESTRE, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.694.953, en mi condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, expongo: “por cuanto cursa por este Tribunal SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, signada con la nomenclatura No. VP31-V-2024-006533, intentada por la ciudadana SANDRA MERCEDES ATENCIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.373.210, solicitando autorización del ciudadano VICTOR AUGUSTO MARQUEZ MOUSRIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.290.604, todo ello en beneficio e interés exclusivo de la adolescente P.I.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, menor de edad, nacida en fecha 05 (sic) de agosto de 2012, de doce (12) años de edad, causa en la cual el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.610.657, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el N° 37.919, funge como abogado asistente de la ciudadana SANDRA MERCEDES ATENCIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.373.210, abogado con el cual es público y notorio que poseo una enemistad de ataque manifiesta, debido a que el abogado en cuestión ha generado una campaña con el único propósito de desacreditar y deslastrar mi carrera dentro del poder judicial, conducta desplegada por el litigante del derecho dentro y fuera de las instalaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, donde desarrollo mi actividad profesional y compromiso como juez, haciendo comentarios mal intencionados ante personas del gremio de abogados, así como también otros Circuitos Judiciales que hacen vida en la sede del Poder Judicial Torre Mara, asimismo, el mencionado abogado ha buscado asistir a mi ex cónyuge en el procedimiento en mi contra; que cursan por ante el Tribunal Cuarto de Protección de este Circuito Judicial actuando de mala fe y manifestando su enemistad para conmigo, es por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral Sexto establece lo siguiente: "6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado". Por lo tanto, manifiesto mi voluntad de apartarme de la presente causa y de todas las otras causas en donde el abogado ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, sea parte, asistente o apoderado judicial, por encontrarme inmersa en la causal sexta (6) de artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual Los (sic) Jueces (sic) del Trabajo (sic) y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales establecidos en la mencionada disposición legal. Reitero que la decisión de apartarme de las causas donde es parte, el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, es debido al juramento que hice en fecha 10 de diciembre de 2018, como Juez Provisorio de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue impartir justicia de manera oportuna transparente e imparcial, y aún, cuando es mi deber, tomar decisiones orientadas en la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia; en la presente causa manifiesto mi voluntad de abstenerme de actuar y suscribir actos y resoluciones que se dicten en los juicios donde el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, se encuentre inmerso, acogiéndome también al criterio establecido por la Juez Superior Segunda de este Circuito Judicial según sentencias signadas bajo los No. 012-2024 y 07-2024, emitidas en fechas 23 de octubre de 2023 y 24 de abril de 2024, a los fines de demostrar lo expuesto; acompaño a la presente: acta (sic) de entrevista celebrada en fecha 24 de enero de 2024 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde el referido abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS asiste a mi ex cónyuge, asimismo le indico las fechas de las sentencias emanadas por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, en las cuales han declarado con lugar la inhibición presentada en distintos casos; decisiones que me apartan de los juicios relacionados con el abogado, identificado en actas, vale decir: Sentencia No. 013-23 de fecha 02 de noviembre de 2023 en la causa de Inhibición signada con el No. VP31-V-2023-000028 (Nomenclatura del Juzgado Superior), Sentencia No. 07-24 de fecha 22 de abril de 2024 en la causa de Inhibición signada con el No. VP31-V-2024- 000014 (Nomenclatura del Juzgado Superior) y Sentencia No. 10-24 de fecha 18 de julio de 2024 en la causa de Inhibición signada con el No. VP31-V-2024-000019 (Nomenclatura del Juzgado Superior), todo ello a los fines de que el Tribunal Superior que le corresponda, confirme la enemistad que el abogado posee con esta jurisdicente, asimismo; solicito al Juez Superior que le corresponde conocer este procedimiento, me inhiba no solo de esta causa que cursa por su Tribunal, sino que me aparte de todas las causas que sean recibidas en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en las que guarde relación con el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, identificado en actas, igualmente invoco el principio de buena fe de la cual gozamos los jueces cuando manifestamos que nos encontramos inmersos dentro de las causales de inhibición. Es todo. (…)’’ (Negrilla, cursiva y subrayado del texto.)

Asimismo, la profesional del derecho HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE, promovió como prueba documental copia simple contentiva de “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 24 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto VP31-J-2023-002479, relativo a la solicitud de ‘’DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO’’, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Hilda María Chacín Mestre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.- 12.694.953, asistida por la defensora pública Ligia López y el ciudadano Abdias Alberto González Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.- 12.694.099, asistido por el abogado Ángel Ciro González Matos, antes identificado, mediante la cual ambas partes llegaron a un acuerdo en relación a las Instituciones Familiares, en beneficio del adolescente (…) y la niña (…)’’. (Del folio 1 al 4 de la pieza de inhibición.)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición, tal como lo señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Sobre tal valor, la imparcialidad judicial, señala Vicente Puppio (2005) que: “La justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto.” (Véase: Puppio, V. 2005. Teoría General del Proceso. Sexta Edición. Publicaciones UCAB. Caracas, Venezuela. Página 235.)

Asimismo, sobre el carácter imparcial que debe llevar en sí todo juez al ejercer las funciones que el Estado le ha encomendado para la administración de justicia, Humberto Cuenca señala lo siguiente: “Los jueces en el desempaño de sus funciones, deben guardar la más estricta imparcialidad en el debate. Ello es consecuencia inmediata del principio de la igualdad procesal (…), mantener a las partes en sus derechos comunes, a cada una en los que les sean privativos, es base indispensable para sostener el equilibrio procesal, que se rompería en caso de que el juez incurriera en desigualdades y preferencias. El deber de imparcialidad se encuentra a menudo perturbado por obstáculos externos, como el interés, la enemistad manifiesta y la amistad íntima y otras veces por factores íntimos, como los prejuicios, las aberraciones intelectuales y las desviaciones emotivas.” (Véase: Cuenca, H. 1953. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, Venezuela. Página 110.)

En este orden de ideas, la inhibición se trata de un deber jurídico a que está obligado todo funcionario judicial, y que nace de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la CRBV), de la preservación del juez o jueza imparcial y de la transparencia en la administración de justicia, que es lo que la doctrina jurisprudencial ha venido llamando la garantía del Juez Natural, que además de ser competente y preexistir al conflicto, deber estar apartado de cualquier inclinación frente a las partes o frente al objeto de la causa (ex numeral 3 del artículo 49 CRBV), pues su única ideología debe ser enaltecer el valor justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es acertado, traer a colación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 3709, expediente n.º 05-1604, de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Hilma Rodríguez García, con ponencia del eximio Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde procedió a definir el instituto procesal de la recusación y diferenciarla con el de la inhibición, pero precisando también que ambos mecanismos persiguen el mismo efecto, es decir, propugnan que la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial se mantenga en plena vigencia, intacta o sin alteración alguna; esto dada la importancia de que el fin último (valor justicia) sea logrado bien por acción de la parte o por iniciativa propia del juez o jueza, trayendo consigo el imperio de la Norma Suprema en el sistema de administración de justicia.

En razón de ese mandato constitucional, la inhibición como deber jurídico es impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley o por la interpretación jurisprudencial como causal de inhibición.

Este deber está normado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 32.- Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca la misma. Queda salvo, el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.” (Subrayado y negrillas agregados por este Juzgado Superior.)

Tal y como se extrae de la norma transcrita, los jueces tienen el reseñado deber jurídico, de apartarse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, asumiendo la responsabilidad frente a los particulares interesados y frente al Estado, toda vez que de no plantearse la misma, se cuestionaría la imparcialidad y transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, actuando en detrimento de lo que constituye uno de los principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se colige que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Es evidente entonces, que tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, según Rengel Romberg: “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.” (Véase: Rengel Romberg, A. 1995. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen I. Editorial Arte. Caracas, Venezuela. Página 408.)

De este modo, la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera cuando es constatable objetivamente del propio expediente, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no se constate de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido. De allí que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

A los efectos de resolver la incidencia, debe este Juzgado Superior hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un reconocimiento de su fundamentación de hecho y subsunción en alguna causal de las expresadas en la ley, teniendo presente que las causales de inhibición y de recusación actualmente no tienen carácter taxativo, sino que conforme a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 424, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 19 de julio de 2024, se permiten situaciones diferentes, en las cuales pueden y deben incluirse las situaciones que de manera objetiva puedan de alguna manera hacer dudar de la imparcialidad de quien funja como administrador de justicia en un caso concreto, encontrándose impedido para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a confrontar las razones por las cuales la Jueza HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incursa en una causal de inhibición.

En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (…). ‘’ (Subrayado y negrillas agregados por este Juzgado Superior.)

En base a la causal ut supra citada, explicó la nombrada Jueza, que en el caso concreto, el ejercicio de la jurisdicción que le ha sido encomendada puede quedar comprometida su imparcialidad, por cuanto alega poseer una enemistad con el profesional del derecho Ángel Ciro González Matos, antes identificado, en razón de que: “(…) el abogado en cuestión ha generado una campaña con el único propósito de desacreditar y deslastrar (su) carrera dentro del poder judicial, conducta desplegada por el litigante del derecho dentro y fuera de las instalaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, donde (desarrolla su) actividad profesional y (su) compromiso como juez, haciendo comentarios mal intencionados ante personas del gremio de abogados, así como también otros Circuitos Judiciales que hacen vida en la sede del Poder Judicial Torre Mara, asimismo, el mencionado abogado ha buscado asistir a (su) ex cónyuge en el procedimiento en (su) contra; que cursan por ante el Tribunal Cuarto de Protección de este Circuito Judicial actuando de mala fe y manifestando su enemistad para (con ella) (…)’’.

Planteada la inhibición en los términos anteriores, en cuanto al requisito formal, se aprecia que la inhibición fue advertida por la Jueza, quien levantó un acta para tales efectos y se formó cuaderno separado; y, en cuanto al requisito de fondo, ésta expuso las circunstancias y demás motivos del impedimento para conocer de la causa.

Ahora bien, con fines didácticos y pedagógicos resulta pertinente analizar la causal alegada por la hoy proponente de la inhibición conocida por esta Alzada. En ese sentido, la Real Academia Española define enemistado como “aversión u odio entre dos o más personas”. También podría entenderse, a criterio de este juzgador, como un sentimiento o desavenencia personal que existe entre el funcionario recusado y/o inhibido y cualquiera de las partes, pudiendo producirse por motivos políticos, religiosos, familiares, personales, e incluso provenientes del ámbito judicial, como consecuencia de anteriores causas o haber sido contrapartes en un juicio.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, producida en expediente N° 10-0203, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expresó que:

“La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (Negrillas de la Sala).

Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces”. (Negrillas del texto.)

Entendiéndose entonces, que para que la enemistad alegada, con la intención de generar una crisis procesal subjetiva de conocimiento que haga necesaria la exclusión para el conocimiento de la causa del funcionario recusado y/o inhibido, en este caso de la Jueza, surta efectos; debe ser mediante la exposición de actos externos de suficiente trascendencia y, si es posible públicamente, que ponga en manifiesto un estado de verdadera aversión o efectivo resentimiento hacia el interviniente en el proceso en contra del cual manifiesta sentir enemistad, afectando la imparcialidad debida a la hora de impartir justicia.

Por lo antes expuesto, se determina que para invocar la causal de enemistad entre la Jueza y las partes, los hechos alegados y debidamente comprobados, deben demostrar sin lugar a dudas la animadversión en su contra o por parte de la representada, no pudiendo devenir tales hechos de actuaciones derivadas de la función jurisdiccional, ni debe considerarse que existe enemistad cuando la juzgadora no concede las peticiones de las partes o comete “errores” de juzgamiento o de procedimiento, pudiendo en este último caso el afectado ejercer los recursos que le otorga la ley ante su disconformidad con las decisiones de los impartidores de justicia.

Ahora bien, observa este Juzgador Superior de la demanda de autorización de viaje suscrita en fecha 14 de octubre de 2024 y, que riela inserta desde el folio 2 al 5 de la pieza principal, se evidencia la presencia del profesional del derecho Ángel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 37.919, actuando como abogado asistente de la ciudadana SANDRA MERCEDES ATENCIO SANCHEZ, identificada anteriormente, y que se entiende como parte solicitante en dicho asunto, quedando suficientemente demostrado que el referido profesional del derecho suscribe la demanda, en conjunto con la peticionante antes mencionada.

Del contenido de la copia fotostática del “ACTA DE ENTREVISTA”, surgida en fecha 24 de enero de 2024, en el asunto no. VP31-J-2023-002479, seguido por ante el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual fue acompañado por la jueza que plantea su inhibición y, que consta en el folio 3 de la pieza de inhibición; se evidencia que el abogado Ángel Ciro González Matos intervino en ese acto en defensa técnica del ciudadano Abdias Alberto González Chacín, quien es su ex cónyuge; de la misma no se demuestra la veracidad de que exista una enemistad manifiesta de parte del abogado Ángel Ciro González Matos para con la ciudadana HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE, dejando en evidencia solo que el mismo asistió al ciudadano Abdias Alberto González Chacín en el acuerdo de instituciones familiares, por lo tanto, a criterio de este juzgador, en principio, no se evidencia que pudiera existir alguna animadversión o enfrentamiento hostil entre la juez antes señalada y el abogado Ángel Ciro González Matos, o por lo menos que se haya acreditado suficientemente en la presente incidencia.

No obstante, la referida Jueza en acta de inhibición que suscribió en fecha 21 de octubre de 2024, menciona distintas decisiones en asuntos relativos a inhibiciones propuestas por ésta, que la apartan de los juicios relacionados con el abogado antes señalado, vale decir “…Sentencia no. 013-23 de fecha 02 de noviembre de 2023 en la causa de Inhibición signada con el no. VP31-V-2023-000028, Sentencia no. 07-24 de fecha 22 de abril de 2024 en la causa de Inhibición signada con el no. VP31-V-2024- 000014 y Sentencia no. 10-24 de fecha 18 de julio de 2024 en la causa de Inhibición signada con el No. VP31-V-2024-000019, todas emanadas del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial…”.

Lo anterior no pasa por inadvertido por este Sentenciador Superior, quien lo conoce por notoriedad judicial, que en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, existen las referidas causas, donde ya previamente a la Juez HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE, se le ha declarado con lugar su inhibición planteada con base en los mismos hechos de que mantiene una enemistad manifiesta con el profesional del derecho Ángel González.

Así las cosas, y como quiera que la estructura holítisca del cual gozan los Circuitos Judiciales de Protección, a propósito del modelo de administración de justicia que surge con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), en ellos tenemos un Archivo Sede para todas las causas, y este Sentenciador se abocó al análisis de las causas citadas por la Jueza que propone su inhibición en el Acta que al efecto levantó, verificándose que si bien la jueza no aportó con exactitud los datos de las incidencias inhibitorias ya resultas, más se pudo constatar -se insiste- por notoriedad judicial de la existencia de tales asuntos, verificándose que se trata de específicamente las siguientes decisiones: Sentencia no. 012-2023 de fecha 27 de octubre de 2023, emitida en el asunto no. 2023-000028; sentencia no. 07-2024, de fecha 22 de abril de 2024, proferida en la incidencia no. 2024-000014; y sentencia no. 2024-10, de fecha 18 de julio de 2024 dictada en el cuaderno de inhibición no. 2024-000019, todos ellos conocidos por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, evidenciándose que en estos se declararon con lugar las inhibiciones propuestas por la jueza HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE, debido a la causal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por enemistad manifiesta con el profesional del derecho Ángel González.

Entiéndase por notoriedad judicial según la Sala Constitucional del TSJ, como: “(…) aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos” (Véase: Sala Constitucional del TSJ, en sentencia n.º 1475 de fecha 4 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.)

Al respecto de los elementos demostrativos de la causal invocada, la sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señala lo siguiente:

(…) “En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “iuris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. (…)”

Del criterio esbozado supra se puede presumir que, aquel que alega tal causal, necesariamente pone en juego su parcialidad, por estas razones de peso ha impuesto el legislador taxativamente dichas circunstancias como posibles a través de la causal en estudio, para apartar forzosamente al juez de la causa.

Entonces, estando acreditado por notoriedad judicial la existencia de los asuntos 2023-000028, 2024-000014 y 2024-000019, todos llevados (en su oportunidad) por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial y, en atención al criterio citado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, existe una serie de decisiones que declaran con lugar las inhibiciones propuestas por la Jueza HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE en los asuntos en los cuales se encuentra involucrado el profesional del derecho Ángel González, por lo que encuentra este Sentenciador Superior que la Jueza de instancia hizo lo correcto al declarar su inhibición para garantía de una tutela judicial efectiva. Así se establece.

En este orden de ideas, se tiene que la absoluta idoneidad del juez o jueza, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, que ha caracterizado (y que caracteriza) a este Circuito Judicial, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva, ni de cercanía ni de distanciamiento, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto; reitera este Jurisdicente Superior, que conforme al valor “Justicia Imparcial”, que propugna nuestra Carta Magna de 1999, sería contrario incluso a la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), y al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV), cuando la colectividad bajo una lupa de criterios objetivos sospeche de la imparcialidad del Juez o Jueza.

Así pues, en virtud de las consideraciones anteriores, se declara Con Lugar la inhibición planteada por la profesional del derecho HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE, en su condición de Juez Provisoria a cargo del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a objeto de que la presente causa sea redistribuida de forma inmediata entre los demás tribunales de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución, con exclusión del que regenta la Jueza inhibida. Así se decide.

Resuelto lo que antecede, es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n.º 1.175, Expediente n.º 08-1497, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dispuso lo siguiente:

“Es por ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)” (Negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena oficiar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo a la profesional del derecho HILDA MARÍA CHACÍN MESTR, en su condición de Juez Provisoria a cargo del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de informarle lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho HILDA MARÍA CHACIN MESTRE, actuando con el carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y la aparta del conocimiento de la demanda de AUTORIZACIÓN DE VIAJE, signada con la nomenclatura n°. VP31-V-2024-006533, que sigue la ciudadana SANDRA MERCEDES ATENCIO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.- 12.373.210, asistida por el profesional del derecho Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 37.919, en beneficio de la adolescente P.I.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad y en contra del ciudadano VÍCTOR AUGUSTO MÁRQUEZ MOUSRIE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V.- 11.290.604. SEGUNDO: SE ORDENA oficiar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo a la profesional del derecho HILDA MARÍA CHACÍN MESTR, en su condición de Juez Provisoria a cargo del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de informarle lo decidido por esta Alzada. TERCERO: SE ORDENA a la Coordinación Judicial por órgano de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la distribución inmediata de la causa signada con la nomenclatura n°. VP31-V-2024-006533, que sigue la ciudadana SANDRA MERCEDES ATENCIO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V.- 12.373.210, asistida por el profesional del derecho Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 37.919, en el asunto relativo a AUTORIZACIÓN DE VIAJE, en beneficio de la adolescente P.I.M.A (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, excluyendo del sorteo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo, a cargo de la Jueza Provisoria HILDA MARÍA CHACIN MESTRE. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,

NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria.,

AARONY L. RÍOS SUAREZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 12-2024, en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Superior en el año 2024.

La Secretaria.,

AARONY L. RÍOS SUAREZ.