REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Asunto: 2023-000029
(Asunto Principal: VP31-V-2021-002182)
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Subieron a este Tribunal de Alzada, por conducto de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes al recurso de apelación, interpuesto en fecha 25 de octubre de 2023 por el profesional del derecho Nelson Ramos Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 62.448, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARCÁNGEL RAFAEL YBARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.-7.731.075, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2020, el cual quedó anotado bajo el número 51, tomo 22, folios 152 a 154 y, que riela inserto en el folio 77 de la pieza principal n° 2, en contra de la sentencia n° 065-2023, dictada en fecha 18 de octubre de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sede Maracaibo, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo, en el asunto contentivo de juicio de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana LILIA JOSEFINA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 9.795.579, contra el referido ciudadano y así como también, en contra de los ciudadanos LILIANA COROMOTO LEAL RUBIO, LILIBETH DEL CARMEN LEAL RUBIO, LISBELITH CAROLINA LEAL RUBIO, ANAIS CAROLINA LEAL RINCÓN, ANABEL CRISTINA LEAL RINCÓN y ALEJANDRO JESÚS LEAL RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V.- 16.687.943, V.-18.122.032, V.-18.122.031, V.-26.200.534, V.-28.428.137 y V.-30.973.256, respectivamente, actuando como herederos del ciudadano ALEXY RAMÓN LEAL FUENMAYOR (†), quien en vida fue titular de la cédula de identidad n° V.-7.610.737.
Por auto dictado en fecha 24 de enero de 2024, se le da entrada al presente asunto, registrándose su ingreso a los libros respectivos de este Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma se ordenó sustanciar la presente apelación conforme a lo establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 11 de la pieza de recurso).
En fecha 26 de enero de 2024, se recibe diligencia suscrita el día 25 de enero de 2024 por la profesional del Derecho Rocio del Rosario Chourio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 87.739, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIA JOSEFINA RUBIO, según consta de poder apud acta de fecha 3 de diciembre de 2020 y que riela inserto en el folio 52 de la pieza principal n° 1, mediante la cual solicita al Juez de este Tribunal Superior que se aboque al conocimiento de la causa y al mismo tiempo pidió se ordene la notificación de los codemandados (folio 12 de la pieza de recurso).
De igual forma, en la anterior fecha y, revisada la diligencia suscrita por la profesional del derecho Rocio Chourio, este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando practicar la notificación de los ciudadanos LILIANA COROMOTO LEAL RUBIO, LILIBETH DEL CARMEN LEAL RUBIO, LISBELITH CAROLINA LEAL RUBIO, ANAIS CAROLINA LEAL RINCÓN, ANABEL CRISTINA LEAL RINCÓN y ALEJANDRO JESÚS LEAL RINCÓN y ARCÁNGEL RAFAEL YBARRA RODRÍGUEZ, antes identificados, y/o a sus apoderados judiciales, a los fines de su estadía a derecho y preservar los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 233 ejusdem, aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, haciéndoles saber en la notificación que la presente causa continuará su curso pasadas como sean diez (10) días de despacho contados a partir de que hayan sido practicadas las notificaciones ordenadas, esto es, cuando conste en actas que se han cumplido las mismas. Igualmente, se les participó a las partes intervinientes que: a) Podrán hacer uso del derecho a recusar al juez, si existiere causa legal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados a partir de la reanudación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y b) Una vez transcurridos los lapsos procesales indicados, la causa continuará su curso en el estado procesal en que se encuentre y las partes se entenderán a derecho para los actos subsiguientes del proceso, de conformidad con el literal “m” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 14 de la pieza de recurso).
El día 4 de abril de 2024, se recibe exposición del alguacil Ronald González, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, donde deja constancia que en fecha 14 de febrero de 2024 a las nueve y treinta tres minutos de la mañana (9:33 a.m.) procedió a realizar la notificación telemática de la ciudadana ANABEL CRISTINA LEAL RINCÓN, al número +56-937-563888, desde su número de teléfono personal 0414-169-38-46, consignando la boleta de notificación en estado positiva (folio 22 y 23 de la pieza de recurso).
En la misma fecha, se recibe exposición del alguacil Ronald González, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, donde deja constancia que en fecha 14 de febrero de 2024 a las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (9:38 a.m.) procedió a realizar la notificación telemática de la ciudadana LISBEILITH CAROLINA LEAL RUBIO, al número +56-940-83-19-45, desde su número de teléfono personal 0414-169-38-46, consignando la boleta de notificación en estado positiva (folio 24 y 25 de la pieza de recurso).
Riela inserta en el folio 26 de la pieza de recurso, boleta de notificación dirigida a la ciudadana LILIANA COROMOTO LEAL RUBIO y/o sus apoderados judiciales. La referida boleta se encuentra firmada por la mencionada ciudadana en fecha 19 de marzo de 2024 a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).
De igual forma, riela inserta en el folio 27 de la pieza de recurso, boleta de notificación dirigida a la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LEAL RUBIO y/o sus apoderados judiciales. La referida boleta se encuentra firmada por la mencionada ciudadana en fecha 19 de marzo de 2024 a las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana (9:49 a.m.).
Riela inserta en el folio 28 de la pieza de recurso, boleta de notificación dirigida a la ciudadana ANAIS CAROLINA LEAL RINCÓN y/o sus apoderados judiciales. La referida boleta se encuentra firmada por la mencionada ciudadana en fecha 19 de marzo de 2024 a las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.).
Seguidamente, el día 30 de abril de 2024, fue consignada diligencia suscrita por la profesional del derecho Rocio del Rosario Chourio, antes identificada, mediante la cual solicitó se ordene practicar la notificación del demandado apelante, en la dirección de correo electrónico: arcangelybarra@gmail.com, tal y como ha sido indicado por la parte en la contestación de la demanda (folio 30 de la pieza de recurso). En el mismo día, revisada la diligencia anterior, este Tribunal Superior le hizo saber a la profesional del derecho antes mencionada, que no consta en actas la referida exposición del alguacil donde se evidencia que ha sido negativa la notificación del demandado hoy recurrente (folio 32 de la pieza de recurso).
Riela inserta a los folios que van desde el 33 al 35 de la pieza de recurso, exposición del alguacil Ronald González, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, donde deja constancia que en fecha 15 de abril de 2024 se trasladó al ‘’Barrio Los Olivos, Av. 68 Na. (sic) 100’’ con el fin de notificar al ciudadano ARCÁNGEL RAFAEL YBARRA RODRÍGUEZ, antes identificado, siendo atendido por el ciudadano ‘’GUISEPPE PEREGRINE, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-11.299.265’’, quien reside en el domicilio actualmente, informándole que el ciudadano demandado no vive actualmente ahí hace dos años y, que se encontraba en Europa, consignando la referida boleta en estado negativa.
Consta a los folios 36 y 37 de la pieza de recurso, exposición del alguacil Ronald González, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, donde deja constancia que en fecha 15 de abril de 2024 se trasladó a la ‘’parroquia San Isidro, Urb. San Isidro primera etapa calle 1 NA. (sic) 2-05’’, con el fin de notificar al ciudadano ALEJANDRO JESÚS LEAL RINCÓN, antes identificado, consignando la boleta en estado positiva.
Ahora bien, la profesional del derecho Rocio Chourio, ya identificada, introdujo diligencia suscrita el día 4 de mayo de 2024 por medio de la cual solicitó al tribunal ordene la notificación del ciudadano ARCÁNGEL RAFAEL YBARRA RODRÍGUEZ en la dirección de correo electrónico: arcangelybarra1@gmail.com, tal para proseguir con la continuación de la causa (folio 40 de la pieza de recurso). En consecuencia, este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2024, ordenó agregar a las actas la diligencia anterior y negó lo solicitado, en amparo a lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no contar con los medios electrónicos para ello (folio 41 de la pieza de recurso).
Posteriormente, el día 25 de junio de 2024, se recibió por parte de la Coordinación de Secretaría, diligencia suscrita por la profesional del derecho Rocio del Rosario Chourio, antes identificada, mediante la cual solicita a este Tribunal que sea practicada la notificación cartelaria de la parte demandada apelante y, que sea fijada expresamente el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación (folio 43 de la pieza de recurso). En la misma fecha, este Tribunal Superior libró boleta de notificación al ciudadano ARCÁNGEL RAFAEL YBARRA RODRÍGUEZ y/o su apoderado judicial (folio 44 de la pieza de recurso).
En fecha 7 de agosto de 2024, se recibe de parte de la Coordinación de Alguacilazgo, exposición del ciudadano Kendry José Villarreal, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, donde deja constancia que en fecha 18 de Julio de 2024, trató de comunicarme vía WhatsApp por mensajes escritos, con el ciudadano ARCÁNGEL RAFAEL YBARRA RODRÍGUEZ, consignando en ese mismo acto la boleta de notificación en estado negativa (folios que van desde el 46 al 59 de la pieza de recurso).
Asimismo, en fecha 8 de agosto de 2024 este Tribunal Superior Primero, acordó notificar al ciudadano ARCANGEL RAFAEL YBARRA RODRÍGUEZ mediante la fijación de un cartel en la cartelera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el espacio que le corresponde a este Tribunal Superior Primero (folios 57, 58 y 59 de la pieza de recurso).
Se recibió en fecha 13 de agosto de 2024, de parte de la Coordinación de Alguacilazgo, exposición del ciudadano Kendry José Villarreal, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, donde deja constancia que en esa misma fecha, recibió por parte de la secretaría del Tribunal Superior Primero de Protección de este Circuito Judicial, cartel de notificación dirigido al ciudadano ARCÁNGEL RAFAEL YBARRA RODRÍGUEZ, a fin de fijar dicho cartel en la cartelera de este Circuito Judicial en el espacio asignado para la publicación de carteles y/o boletas de notificación, procediendo a la fijación del referido cartel en la cartelera de este Circuito Judicial (folio 63 de la pieza de recurso).
Transcurrido el lapso legal ordenado en auto de fecha 8 de agosto de 2024 (folios 57, 58 y 59 de la pieza de recurso) y, visto que las partes no hicieron uso de su derecho a recusar al Juzgador que preside, se reanuda la presente causa en el estado en que se encontraba, por lo que pasados como hayan sido cinco (5) días de despacho siguiente se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y publicada a que se contrae la presente causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 65 de la pieza de recurso).
En fecha 9 de octubre de 2024, reanudada como fue la presente causa y cumplido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el calendario de audiencias del Tribunal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día jueves treinta y uno (31) de octubre del presente año 2024, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) (folio 66 de la pieza de recurso).
Mediante nota secretarial de fecha 17 de octubre del presente año, se deja constancia que vencido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 488-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada-recurrente no presentó su correspondiente escrito de fundamentación a recurso de apelación que propuso en fecha 25 de octubre del año 2023 contra la sentencia n° 065-2023, dictada por el Tribunal A quo en fecha 18 de octubre del año 2023 (folio 66 de la pieza de recurso).
Con vista de los antecedentes expuestos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Sentenciador de Alzada pasa a resolver en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Previamente, para el desiderátum del presente dictamen, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre del año 2023 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre del año 2023, registrada bajo el n°. 065-2023, dictada por el Tribunal A quo, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
Pertinente es transcribir el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 488. Apelación.
(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.” (…) (Negrillas de este Tribunal Superior.)
En tal sentido, siendo que esta Alzada es órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal A quo, valga decir, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que conoció el presente asunto contentivo de nulidad de venta, interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2020 por la ciudadana LILIA JOSEFINA RUBIO, antes identificada, en contra de los ciudadanos ALEXY RAMÓN LEAL FUENMAYOR (+) y ARCÁNGEL RAFAEL YBARRA RODRÍGUEZ, declara su competencia para conocer del recurso de apelación planteado. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los antecedentes del presente asunto y, tomando en cuenta la nota secretarial de fecha 17 de octubre del presente año, que riela inserta en el folio 66 de la pieza del recurso, mediante el cual se deja constancia de la falta de fundamentación del recurso de apelación, pasa este Sentenciador de Alzada a resolver en los términos siguientes:
El caso de marras, se circunscribe a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Nelson Ramos Montilla, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARCÁNGEL RAFAEL YBARRA RODRÍGUEZ, antes identificado, contra la sentencia definitiva n° 065-2023, dictada en fecha 18 de octubre del año 2023 por tribunal A quo, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta intentada por la ciudadana LILIA JOSEFINA RUBIO, antes identificada, contra el referido ciudadano, así como también en contra de los ciudadanos LILIANA COROMOTO LEAL RUBIO, LILIBETH DEL CARMEN LEAL RUBIO, LISBELITH CAROLINA LEAL RUBIO, ANAIS CAROLINA LEAL RINCÓN, ANABEL CRISTINA LEAL RINCÓN y ALEJANDRO JESÚS LEAL RINCÓN, antes identificados, actuando como herederos del ciudadano ALEXY RAMÓN LEAL FUENMAYOR (†).
Ahora bien, de un somero análisis a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el profesional del derecho Nelson Ramos Montilla, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARCÁNGEL RAFAEL YBARRA RODRÍGUEZ (parte demandada-apelante) en fecha 24 de noviembre de 2023, presentó escrito mediante el cual afirmaba fundamentaba el recurso de apelación por el ejercido (folios 4 y 6 de la pieza de recurso), antes de la constancia de recibido del presente recurso de apelación realizada por el secretario de este Tribunal en fecha 19 de enero de 2024 (folio 11 de la pieza de recurso). Lo mismo realizó la profesional del derecho Rocio del Rosario Chourio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIA JOSEFINA RUBIO (parte demandante contrarecurrente), quien introdujo el escrito en fecha 7 de diciembre de 2023, donde pretende realizar su correspondiente contestación a la formalización de la apelación, antes de que el expediente fuera recibido por esta Alzada.
Se hace necesario analizar el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se señala la oportunidad que tiene la parte apelante para presentar su correspondiente escrito de formalización de la apelación y, por su parte, la parte contrarecurrente de presentar su escrito de contestación a la formalización de la apelación. Entonces, consagra el prenombrado artículo lo siguiente:
“Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.’’ (Negrillas y subrayado agregados de esta Alzada.)
Así pues, la oportunidad establecida por la norma para presentar el escrito de fundamentación de la apelación es dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Tribunal Superior fijó la audiencia de apelación. Por su parte, ocurridos los cinco días señalados, el contrarecurrente dentro de los cinco días siguientes podrá consignar su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación; por lo cual se observa palmariamente la extemporaneidad en la presentación de los escritos tanto de la parte recurrente como de la parte contra-recurrente, lo que en todo caso pudo ser subsanado con una ratificación en el lapso que les otorga la ley, toda vez que el proceso es un todo ordenado, lo que pudiera evidenciar igualmente una dejación del ejercicio del derecho subjetivo a accionar.
Se insiste, ambos escritos se encuentran extemporáneos, pues fueron consignados fuera del lapso que concede la ley para presentar las defensas en segunda instancia según lo señala el artículo 488-A y, en consecuencia no deben de ser tenidos como válidos, tomando en cuenta que al momento de hacerlo, este Tribunal Superior no se había tomado conocimiento (aprehendido) del recurso de apelación, ni mucho menos ordenado su sustanciación. Así se declara.
Por otro lado, resulta de interés didáctico y pedagógico, antes de resolver lo referido a la consecuencia jurídica de la no formalización del recurso de apelación, realizar una breve reseña sobre la procedencia de la acción nulidad intentada en contra de negocios jurídicos que tengan por objeto los bienes de la comunidad conyugal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 170 del Código Civil Venezolano, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
Dicho precepto legal, debe ser concatenado con el pronunciamiento jurisprudencial realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia n°. 000838 de fecha 14 de diciembre de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, la cual explica los requisitos que deben cumplirse para la procedibilidad de declarar nulo un contrato en consonancia a lo señalado en el artículo ya transcrito, de esta manera indica la Sala:
“Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa(,) el encabezado del artículo 170 in comentó (sic), establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que del propio contrato de opción compra venta, tantas veces señalado, se refiere la condición del estado civil del vendedor, Manuel Salvador Subero, como casado, documento este que contó con la anuencia del comprador Vicente Emilio Velutini Benedetti (hoy recurrente), por lo cual, y tal como lo refiere la recurrida, el comprador siempre estuvo en conocimiento de que el bien, por encontrase (sic) casado el vendedor, se encontraba subrogado a una comunidad de gananciales, y por ende, de acuerdo con las normas citadas vigentes para el momento de la firma del contrato, necesariamente debía contar con la autorización de la cónyuge Yolanda Josefina Millán de Subero, afectando con ello el segundo y tercer requisito, establecidos en el artículo 170 del Código Civil.
En tal sentido, reconoce esta Sala que la recurrida actuó apegada a derecho y en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia imperante para el momento en que se interpuso la demanda, y se constituyó la relación contractual objeto de la misma, razón por la cual, esta Sala considera que la ausencia de consentimiento para la enajenación del bien, convenida entre los ciudadanos Manuel Salvador Subero y Vicente Emilio Velutini, acarrean las consecuencias determinadas por la alzada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, resultando ajustado a derecho, declarar la nulidad del tantas veces mencionado contrato de opción compra venta aquí discutido.”
En tal sentido, para la procedencia de la demanda de nulidad del contrato de compra-venta que involucra un bien perteneciente a la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil Venezolano, es necesario la configuración de tres requisitos: a) que uno de los cónyuges hubiera realizado un negocio jurídico sin el consentimiento del otro; b) que el cónyuge que fue excluido de tal negocio jurídico no convalide el acto; y c) que el contratante tuviera conocimiento que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal.
También se hace preciso destacar que el artículo 170 del Código Civil establece un lapso de caducidad dentro del cual debe intentarse la referida acción, consagrando la citada norma lo siguiente: “La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.”
Establecido lo anterior, tal y como se dijo en el capítulo de los antecedentes, mediante nota secretarial de fecha 17 de octubre del presente año (folio 66 de la pieza de recurso), se dejó constancia que, vencido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 488-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandanda-recurrente no presentó su correspondiente escrito de formalización de la apelación que propuso en fecha 25 de octubre de 2023, contra la sentencia definitiva n°. 065-2023, dictada en fecha 18 de octubre del año 2023 por el tribunal A quo, la cual se transcribe a continuación:
“La suscrita Secretaria del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, abogada AARONY LOREINE RÍOS SUAREZ, portadora de la cédula de identidad no. V-20.623.916, deja constancia que vencido el lapso legal establecido en el primer aparte del articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que la parte recurrente tendrá un lapso de 5 días contados a partir del lapso de fijación de la audiencia oral y pública (folio 65 de la pieza de recurso), hasta la presente fecha, han transcurrido 6 días de despacho correspondiendo el día de ayer el último sin que la parte recurrente presentara su escrito de formalización de la apelación que propuso el profesional del derecho Nelson Ramos Montilla, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo la matricula 62.448, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARCÁNGEL YBARRA RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad n°. V-7.731.075, en fecha 25 de octubre de 2023 (folios 138 de la pieza principal n°. 2) contra la sentencia n°. 065-2023 de fecha 18 de octubre de 2023, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia. En Maracaibo, a los 17 días del mes de octubre de 2024’’
Consta en actas procesales que el día miércoles 9 de octubre del presente año, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de apelación oral y pública a que se contrae la presente causa, para el día jueves treinta y uno (31) de octubre del 2024, a las 11:00 a.m. (folio 63 de la pieza de recurso) y, contados cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, desde el día jueves 10 de octubre de 2024 hasta el día miércoles 16 de octubre de 2024 (inclusive), la parte demandada-recurrente, tenía hasta este último día para presentar su escrito sucinto y razonado de formalización, y no lo hizo, tal y como lo dejó sentado la Secretaría de este Tribunal en fecha 17 del mismo mes y año; esto es, debió hacerlo los días jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de octubre de 2024, todos de despacho en este Tribunal Superior.
En ese sentido, estatuye el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 455. Cómputo de términos, lapsos y plazos.
Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:
a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
b) Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos, los términos, lapsos y plazos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborales por la ley.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura establecerá los horarios y días hábiles de los Tribunales de Protección. Excepcionalmente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá declarar un día como no hábil por razones debidamente justificadas, caso en el cual debe informar inmediatamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.’’ (Negrillas de este Tribunal Superior.)
De la norma adjetiva citada supra, podemos evidenciar que serán hábiles para las actuaciones judiciales todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, o aquellos declarados no laborales por la ley; en esencia, son hábiles para las actuaciones judiciales los días de despacho del Tribunal, y por vía de excepción podrá despacharse un asunto previa habilitación del día no hábil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, aplicado este último por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Volviendo con el instituto del perecimiento del recurso de apelación por falta de formalización, es pertinente realizar un análisis de la figura de la perención. El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, señala lo siguiente: “(…) la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.’’
Como puede deducirse de la normativa copiada arriba, así como del criterio doctrinal expuesto, no sólo la sentencia definitiva da por terminado en proceso; sino que el mismo puede terminarse o dar por concluida una etapa de él, a través de los llamados modos anormales, que son por antonomasia una de las contra caras del modo normal, que lo sería la sentencia de mérito. Es por ello, que la inactividad de las partes ante la falta de realización de los mencionados actos de impulso procesal dentro de los términos establecidos por el legislador dispensa al juez de seguir conociendo una causa que no interesa a las partes mismas, por lo que el juzgador queda legalmente autorizado a declarar la extinción del proceso por medio de la denominada “perención”, que viene de la voz latina perimire que significa ‘’destruir’’, operando la misma de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.
Esto tiene su explicación en el conocido “interés procesal”, el cual está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, ya que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, para finalmente resolver conforme a lo ajustado en Derecho y Justicia.
Este “interés procesal”, viene signado como obligante para las partes e incluso para el Juez por la función pública que ejercen los administradores de justicia, que no es otra que aplicar el derecho no sólo en beneficio e interés de las partes que litigan, sino que va más allá de su propio interés particular, pues aquella (la función pública), está enmarcada en el interés general del Estado de garantizar la justicia y con ella la paz social. Y en razón de este último interés general, no solo aplica la perención anual, sino otras más breves, como ocurre con la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, la referida ut supra, la que se produce de forma especial en el proceso de protección por la falta de formalización del recurso de apelación.
Así las cosas, podemos afirmar que la perención encuentra objetividad y concreción procesal al darse tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.
Sobre la figura de la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº. 412 de fecha 20 de diciembre de 2001, señaló lo siguiente:
(…) “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
De igual forma, la citada Sala en sentencia nº. 151, en la misma fecha (20/12/2001), situó que la perención efectivamente se verifica de pleno derecho, y en tal sentido expresó:
(…) “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado (…) Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Negrilla y cursiva del texto.)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, así como del somero recorrido procesal pautado en líneas pretéritas, se puede inferir que el apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de primera instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Así las cosas, siendo que parte demandada-recurrente, el ciudadano ARCÁNGEL RAFAEL YBARRA RODRÍGUEZ, tenía cinco (5) días hábiles para formalizar la apelación, es decir, que para ello tenía los días jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de octubre de 2024, y no lo hizo, debe declararse de pleno derecho perimido el recurso de apelación y, por vía de consecuencia, firme la sentencia de primera instancia. Así se establece.
Por los fundamentos ampliamente vertidos en el presente fallo, y verificadas las actas procesales, y al constatarse igualmente que no existen infracciones de orden público y constitucionales que implique hacer un pronunciamiento de oficio y expreso por parte del Juez, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 488-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe entonces este órgano jurisdiccional declarar perecido el recurso de apelación, interpuesto en fecha 25 de octubre de 2023 por el profesional del derecho Nelson Ramos Montilla, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARCÁNGEL RAFAEL YBARRA RODRÍGUEZ, ambos identificados ut supra, contra la sentencia definitiva n°. 065-2023, dictada en fecha 18 de octubre del año 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el asunto contentivo de pretensión de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por la ciudadana LILIA JOSEFINA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 9.795.579, contra el referido ciudadano, así como también en contra de los ciudadanos LILIANA COROMOTO LEAL RUBIO, LILIBETH DEL CARMEN LEAL RUBIO, LISBELITH CAROLINA LEAL RUBIO, ANAIS CAROLINA LEAL RINCÓN, ANABEL CRISTINA LEAL RINCÓN y ALEJANDRO JESÚS LEAL RINCÓN, quienes actúan como herederos del ciudadano ALEXY RAMÓN LEAL FUENMAYOR (†), identificados ut supra y por vía de consecuencia, queda firme la sentencia de primera instancia, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de octubre de 2023 por el profesional del derecho Nelson Ramos Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 62.448, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARCÁNGEL RAFAEL YBARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.-7.731.075, en contra de la sentencia n° 065-2023, dictada en fecha 18 de octubre de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el asunto contentivo de pretensión de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por la ciudadana LILIA JOSEFINA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 9.795.579, contra el referido ciudadano así como también contra los ciudadanos LILIANA COROMOTO LEAL RUBIO, LILIBETH DEL CARMEN LEAL RUBIO, LISBELITH CAROLINA LEAL RUBIO, ANAIS CAROLINA LEAL RINCÓN, ANABEL CRISTINA LEAL RINCÓN y ALEJANDRO JESÚS LEAL RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V.- 16.687.943, V.-18.122.032, V.-18.122.031, V.-26.200.534, V.-28.428.137 y V.-30.973.256, respectivamente, actuando como herederos del ciudadano ALEXY RAMÓN LEAL FUENMAYOR (†), quien en vida fue titular de la cédula de identidad n° V.-7.610.737. SEGUNDO: FIRME el fallo dictado en fecha 18 de octubre del año 2023, mediante sentencia definitiva registrada bajo el n°. 065-2023, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria.,
AARONY LOREINE RÍOS SUAREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 11-2024, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2024.
La Secretaria.,
AARONY LOREINE RÍOS SUÁREZ
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