DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día de hoy, Martes ocho (08) de Octubre del año 2024 siendo la oportunidad fijada por este juzgado a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE PRIMERA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-16.651.398 por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezado y tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) En tal sentido, se constituyó el Tribunal con la presencia del Juez Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, el Secretario ABG. GILBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ VILLARROEL y el Alguacil de guardia.

Acto seguido, el Secretario del Tribunal procedió a verificar la presencia de la partes, y en este estado se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la ABG.GISELA PARRA, en su cualidad de Fiscal Titular Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado NERIO ENRIQUE PRIMERA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-16.651.398 quien se encuentra debidamente asistido por el profesional del Derecho ABG. JUAN CARLOS GONZÁLEZ, en su cualidad de Defensor Público Vigésimo Noveno (29º) adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Asimismo, se deja constancia de la presencia de la ciudadana(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) en su cualidad de victima de actas. Posteriormente y cumplidas todas las formalidades de Ley, la defensa se impone conjuntamente con su defendido. En este estado, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, informando al imputado los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DE LA EXPOSICIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO

EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, en su cualidad de Fiscal Titular Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expone: “Buenos días ciudadano Juez, en este acto la fiscalía ratifica el escrito acusatorio presentado por este despacho, asimismo solicito sean admitidos todos los elementos de prueba que se describen en el mismo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), igualmente esta representación fiscal solicita se aplique la pena que le corresponda por ley o en su efecto darle paso a la siguiente fase correspondiente, siendo la apertura del Juicio Oral, asimismo ciudadano Juez de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, subsano el escrito acusatorio, toda vez que se hace mención del delito de VIOLENCIA FISICA EN CUANTO A LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo ciudadano Juez, las referidas lesiones gravísimas fueron desestimadas en el acto de audiencia de presentación de imputados, siendo adecuado a la agravante prevista en el artículo 56 parágrafo tercero referida a la persona con quien la víctima mantenga relación de afectividad o la mantuvo, la cual no es más que una agravante de la pena, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Posteriormente, se le concedió la palabra a la ciudadana(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) en su cualidad de VÍCTIMA, quien expone: “Solo pido justicia por lo que me hizo, él sabe que yo no he conseguido trabajo y mi situación económica es muy difícil, esa casa era mía y ahora estoy arrimada. La persona que me dio arriendo me sacó, porque ya no me quiere recibir más en su casa. Quiero que pague por todo lo que me hizo, no lo quiero ver más nunca y quiero que se quede encerrado por todo lo que me hizo a mí, a mi casa y con mis cosas, eso no es justo, me quemó todas mis pertenencias y mi ropa, es todo”.
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Seguidamente, el Tribunal impone al ciudadano NERIO ENRIQUE PRIMERA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-16.651.398 de los preceptos constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20AM) expuso: “No deseo declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN CARLOS GONZÁLEZ, quien expuso: “Buenas día a todos los presentes, mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la víctima no desea otorgar su voluntad en una posible suspensión condicional del proceso, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En este estado, es importante resaltar que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09 de Junio del año 1994 la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales.

Ahora bien, considera este Juzgador que al entrar a conocer sobre la presente causa, le corresponde ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales de admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea PRECISA, a saber, identificación de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otra palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo, en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el artículo 309 ejusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia con fundamento en los artículo 312 y 313 de la referida Ley.

En atención a ello, este Juzgador, en virtud de que la Audiencia Preliminar es el acto oral más importante del la etapa intermedia, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo, de manera que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia número 728 de fecha 20 de Mayo del año 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“... Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Como fundamento de lo antes citado, la Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 207 de fecha 07 de mayo del año 2007 con ponencia del Magistrado Fernando Gómez explicó:

…”la Sala Penal Accidental admite que efectivamente materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba; las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan; concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutible e inequívocamente (sic), materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

En este estado, se observa del análisis del contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constatando este Jurisdicente que el referido escrito cumple con cada uno de los requisitos antes explanados, considerando que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra del imputado NERIO ENRIQUE PRIMERA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-16.651.398 por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezado y tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), decretando CON LUGAR la solicitud de subsanación realizada por la Vindicta Pública en el presente acto, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la siguiente manera: A. TESTIMONIALES, PROFESIONALES, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS: TESTIMONIALES: 1-. NO SE ADMITE la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), en relación al acta de denuncia de fecha 19 de Agosto del año 2024, toda vez que en fecha 08 de Octubre del año 2024 fue escuchado por ante este Juzgado el testimonio de la misma, en la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, razón por la cual considera quien decide que admitir nuevamente este testimonio, afectaría una de las finalidades de esta Jurisdicción especial, específicamente la establecida en el numeral 14 del artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: “Prohibir la exposición instrumentalización de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que las sometan a un nuevo proceso de victimización (…) Así como lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 ejusdem, relacionado a “La exposición de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que la sometan a un nuevo proceso de victimización.” (Destacado Propio). FUNCIONARIOS: 1-. Testimonio de los funcionarios Primer Oficial (CPNB) LUIS FLORES, Oficiales (CPNB) YUNIER REVEROL, LUCIO MACHADO Y ADONAY PERNIA, adscritos a la Estación Policial parroquial Cristo de Aranza del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por ser quienes suscriban el ACTA POLICIAL de fecha 19 de Agosto del año 2024. 2-. Testimonio del funcionario Primer Oficial (CPNB) LUIS FLORES, adscrito a la Estación Policial parroquial Cristo de Aranza del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por ser quien suscriba el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 19 de Agosto del año 2024. PROFESIONALES: 1-. Testimonio de la Dra. Dairee Moreno, en su cualidad de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, por ser quien suscriba la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE NÚMERO 4536-2024 de fecha 20 de Agosto del año 2024. 2-. Testimonio de la Dra. Mariana Reyes, en su cualidad de Odontólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, por ser quien suscriba la EVALUACIÓN ODONTOLOGICO FORENSE NÚMERO 4536-2024 de fecha 20 de Agosto del año 2024. 3-. Testimonio del Experto Oficial Agregado (CPNB) RONALDO COLINA, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por ser quien suscriba el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NÚMERO 241-2024 de fecha 28 de Agosto del año 2024. 4-. Testimonio de los efectivos militares Primer Teniente Licenciado Julio Quintero en su cualidad de Director de Prevención y General Licenciado Engherbert Atencio en su cualidad de Primer Comandante, adscritos al Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo, por ser quienes suscriban INSPECCIÓN OCULAR de fecha 19 de Agosto del año 2024. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1-. PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 19 de Agosto del año 2024, suscrita por el Primer Oficial (CPNB) LUIS FLORES, adscrito a la Estación Policial parroquial Cristo de Aranza del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 2-. PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, la EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE NÚMERO 4536-2024 de fecha 20 de Agosto del año 2024 suscrita por la Dra. Dairee Moreno, en su cualidad de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses. 3-. PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, la EVALUACIÓN ODONTOLOGICO FORENSE NÚMERO 4536-2024 de fecha 20 de Agosto del año 2024 suscrita por la Dra. Mariana Reyes, en su cualidad de Odontólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses. 4-. PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL NÚMERO 241-2024 de fecha 28 de Agosto del año 2024 suscrito por el Experto Oficial Agregado (CPNB) RONALDO COLINA, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 5-. PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, la INSPECCIÓN OCULAR de fecha 19 de Agosto del año 2024 suscrita por los efectivos militares Primer Teniente Licenciado Julio Quintero en su cualidad de Director de Prevención y General Licenciado Engherbert Atencio en su cualidad de Primer Comandante, adscritos al Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo. C) PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de autos, declarando con lugar la petición de la defensa pública.

En este sentido, una vez admitida la acusación del Representante Fiscal, los Medios Probatorios ofrecidos y explanados, y los relacionados a los escritos de la Defensa Técnica, éste Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados de autos, y seguidamente el JUEZ ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano NERIO ENRIQUE PRIMERA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-16.651.398 imponiendolo del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que le asiste, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 ejusdem, quien seguidamente libre de juramento, coacción y apremio expuso: “Deseo admitir los hechos y me sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, es todo”.

IMPOSICIÓN DE PENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado NERIO ENRIQUE PRIMERA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-16.651.398 mediante el cual solicita le sea aplicado el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y ha reconocido de manera voluntaria, expresa y libre de coacción y apremio, que ha cometido los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezado y tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN); este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho aplicar el procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta (…).

Por los argumentos detallados, este Juzgador pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: los delitos por el cual se acusa al ciudadano NERIO ENRIQUE PRIMERA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-16.651.398 son VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezado y tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN); los cuales se pasan a analizar en los términos que se describen a continuación:

ARTÍCULO 56 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
VIOLENCIA FISICA: “Quien mediante el empleo de la fuerza física, cause un daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años…OMISSIS… Si la persona que comete el delito previsto en el presente artículo es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”. (Destacado propio).

ARTÍCULO 343 CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
INCENDIO INTENCIONAL: “El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aún no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años...” (Negrillas del Tribunal).

Así bien, se observa que el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIDIO, cuyo término medio aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería de CUATRO AÑOS (04) Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

A su vez, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezado y tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con el incremento de un tercio en virtud de la agravante establecida en el tercer aparte del artículo 56 ejusdem, a saber CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, para un total de UN AÑO (01) Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, no puede quien decide, obviar el hecho cierto que de los delitos por el cual se condena al ciudadano NERIO ENRIQUE PRIMERA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-16.651.398, uno es sancionado con pena de prisión, y otro es sancionado con pena de presidio, razón por la cual, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal Venezolano, debe este Juzgador realizar la debida conversión de la pena de prisión a la pena de presidio de la siguiente manera:

El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezado en concordancia con el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el incremento del tercio en virtud de la agravante mencionada, establece una pena de UN AÑO (01) Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, el cual al ser convertida a la pena de presidio, deberá tomarse en cuenta lo establecido en el parágrafo único del artículo 87 del Código Penal Venezolano, a saber, un día de presidio por dos de prisión, quedando la pena a imponer respecto al delito en cuestión en ONCE MESES (11) Y CINCO (5) DÍAS DE PRESIDIO.

Al respecto, tomando en cuenta que el delito principal es el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena a imponer de CUATRO AÑOS (04) Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, este Juzgador debe realizar el correspondiente aumento de la pena en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezado en concordancia con el tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber, ONCE MESES (11) Y CINCO (5) DÍAS DE PRESIDIO, para un computo global de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, el cual en virtud de haberse acogido el ciudadano NERIO ENRIQUE PRIMERA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-16.651.398 al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el prenombrado artículo, siendo este UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, quedando como pena en concreto a cumplir en TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO; ahora bien, tomando en consideración que sobre el imputado de actas no constan antecedentes penales, este juzgador de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, rebaja UN (01) MES DE LA PENA, quedando como pena en concreto a cumplir de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con los artículos 16 del Código Penal.


Ahora bien, siendo la oportunidad procesal y en virtud de la manifestación de voluntad libre y espontanea del hoy acusado NERIO ENRIQUE PRIMERA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-16.651.398 debidamente asistido por su Defensa Pública de admitir los hechos objeto de la acusación, por lo cual solicita le sea aplicado el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud del hoy acusado y su Defensa y en consecuencia; DECRETA el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, a favor del ciudadano NERIO ENRIQUE PRIMERA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-16.651.398 por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezado y tercer aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

En este estado, vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano NERIO ENRIQUE PRIMERA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-16.651.398 SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae contra del mismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud del daño causado así como de la pena impuesta. SE RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 106 numeral 5 y 6 de la Ley especial. Y ASI SE DECIDE.