En horas de Despacho del día de hoy, jueves tres (03) de de Octubre del año 2024 siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20AM) previo lapso de espera, el alguacil hizo el llamado a las partes con la finalidad de llevar a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ARGY EMIRO LABARCA ARGUELLO, titular de la cédula de identidad número V-16.560.025 por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Especial de Género, todos con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la menor (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN)
En tal sentido, se constituyó el Tribunal con la presencia del Juez Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en compañía del ABG. GILBERTO ENRIQUE HERNANDEZ VILLARROEL actuando como Secretario de este Tribunal, y el Alguacil de Guardia adscrito a este Circuito Judicial.
Acto seguido, el Secretario del Tribunal procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, en su cualidad de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Séptimo (37º) encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ARGY EMIRO LABARCA ARGUELLO, titular de la cédula de identidad número V-16.560.025 quien se encuentra debidamente asistido por el profesional del Derecho ABG. JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno (29º) adscrito a la Unidad Regional de Defensa Púbica del Estado Zulia. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), en su cualidad de Representante Legal de la víctima de actas.
De seguidas, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, informando al imputado los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En tal sentido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Séptimo encargada de la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMIREZ MEDINA, quien expuso: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil contra del ciudadano ARGY EMIRO LABARCA ARGUELLO, titular de la cédula de identidad número V-16.560.025 por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Especial de Género, todos con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la menor (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN). Asimismo, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra de el imputado y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos así como las medida de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en los ordinales 5 Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente procede a intervenir el Juez Provisorio ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, quien se dirigió al imputado ARGY EMIRO LABARCA ARGUELLO, titular de la cédula de identidad número V-16.560.025 plenamente identificado y lo impuso de los preceptos constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40AM) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, quien expone lo siguiente: “Buenos días, siendo que no se encuentra la víctima ni examen psicológico a los fines de demostrar la participación de mi defendido, solicito nulidad del acto conclusivo, es todo”.
DE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, este Juzgado a los fines de resolver lo pertinente, precisa destacar que le está conferido al Tribunal de Control una vez finalizada la Audiencia Preliminar, decidir conforme lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 368 ejusdem, los cuales establecen:
Artículo 368. Desarrollo de la Audiencia. “El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones…OMISSIS… Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código (...)”.
Por su parte el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.- Resolver las excepciones opuestas; 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7.- Aprobar los acuerdos reparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
En atención a ello, este Tribunal como quiera que la Audiencia Preliminar es el acto oral más importante de la etapa intermedia, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, en concordancia con la Sentencia número 728 del 20 de Mayo del año 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el cual se estableció:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Subrayado de este Juzgado).
A mayor abundamiento, considera quien decide que el cumplimiento de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo, se sustentan en los elementos de convicción que sean recabados en la fase de investigación; razón por la cual, es necesario traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público la cual establece en su artículo 16 las atribuciones del Representante Fiscal, entre estas se observan: “(...) 3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración…” (Destacado del Juzgador).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1100 de fecha 25 de Julio del año 2012, destacó:
“... En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (...)”. (Subrayado del Tribunal).
Así bien, se constata entonces que es el Representante Fiscal como titular de la acción penal, quien debe dar inicio a la investigación de los hechos que originaron el presente asunto, recabando suficientes y plurales elementos de convicción que permitan generar a quien decide el convencimiento de que dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 362 de fecha 04 de julio del año 2024 con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, estableció:
“... el ejercicio de la acción penal, radica en la colección de todos los elementos necesarios para la acreditación de los hechos, soportados por los elementos recabados durante la investigación, relacionados y ofrecidos a través del acto conclusivo y durante la fase intermedia del proceso penal, lo cual permite a las partes junto con el sentenciador ejercer el control de la fase preparatoria.
De ahí que el Ministerio Público tiene el deber de practicar todas las diligencias urgentes y necesarias para la comprobación del hecho punible, pero lo más trascendental es la fundamentación del acto conclusivo, el cual, en caso de constituir acusación esta debe plantearse mediante la reconstrucción del hecho, con el ofrecimiento de los elementos necesarios para su determinación y su tipificación, lo que se incumplió en el presente caso.
Por ende, la Sala debe reiterar el carácter trascendental y significativo que tiene la fase intermedia en el proceso penal, cuya importancia radica en verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales del ejercicio de la acción penal concentrados en el acto conclusivo, lo cual amerita el control del juez, concluyéndose de ser ajustado en derecho el posterior pase a juicio, situación posible una vez efectuado el examen de la situación fáctica, los elementos que apoyan a la investigación y su correcta tipificación, y la expectativa de la actividad probatoria, los cuales determinan su viabilidad y un posible pronóstico de condena…”.
Por su parte, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (Año 2007, Pág. 47 y 48)”, en relación a los elementos de convicción, expuso:
“En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. (Destacado del Tribunal).
En este contexto, se colige que es en la Fase Preparatoria la oportunidad que tiene el Ministerio Público de practicar las diligencias tendientes a hacer constar un hecho, cuyo objeto no es más que la búsqueda, exploración y justificación de los hechos delictivos, mediante la comprobación del estado de los lugares, cosas, rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros, en ejecución de la fase preparatoria del proceso penal que permitan demostrar la veracidad y certeza de los hechos afirmados o negados que lleven consigo la necesidad de determinar su credibilidad.
Ahora bien, es mediante la práctica de estas diligencias donde surgen los elementos de convicción constituidos por personas, objetos, hechos y circunstancias que relacionadas de forma lógica, metódica, jurídica e inequívoca con el sujeto activo, proporcionarán a las partes y a quien decide, un criterio claro para alegar la existencia de una conexión necesaria que permita probar una determinada afirmación y así acreditar o exculpar la responsabilidad penal del imputado, criterio que se constata únicamente de la recepción de tales elementos de convicción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 362 de fecha 04 de Julio del año 2024 con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, estableció respecto a la fase de investigación, lo siguiente:
“Debiendo destacar esta Sala que el ejercicio de la acción penal, radica en la colección de todos los elementos necesarios para la acreditación de los hechos, soportados por los elementos recabados durante la investigación, relacionados y ofrecidos a través del acto conclusivo y durante la fase intermedia del proceso penal, lo cual permite a las partes junto con el sentenciador ejercer el control de la fase preparatoria.
De ahí que el Ministerio Público tiene el deber de practicar todas las diligencias urgentes y necesarias para la comprobación del hecho punible, pero lo más trascendental es la fundamentación del acto conclusivo, el cual, en caso de constituir acusación esta debe plantearse mediante la reconstrucción del hecho, con el ofrecimiento de los elementos necesarios para su determinación y su tipificación, lo que se incumplió en el presente caso.
Por ende, la Sala debe reiterar el carácter trascendental y significativo que tiene la fase intermedia en el proceso penal, cuya importancia radica en verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales del ejercicio de la acción penal concentrados en el acto conclusivo, lo cual amerita el control del juez, concluyéndose de ser ajustado en derecho el posterior pase a juicio, situación posible una vez efectuado el examen de la situación fáctica, los elementos que apoyan a la investigación y su correcta tipificación, y la expectativa de la actividad probatoria, los cuales determinan su viabilidad y un posible pronóstico de condena
“…OMISSIS…
Por consiguiente, el escrito acusatorio incoado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sin incorporar los elementos esenciales que permitieran demostrar todos los supuestos del hecho...OMISSIS… desnaturalizó el procedimiento establecido para ello, vulnerando el orden público (…)” (Destacado del Tribunal).
Como corolario de lo antes citado, la Ley Orgánica del Ministerio Público, específicamente en el artículo 16 establece las atribuciones a las cuales debe ceñirse el Ministerio Público, a saber: “(…) 3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración (…)”. (Resaltado Propio).
De esta manera, y de los elementos de convicción recabados por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la fase de investigación, y los cuales sustentan el escrito acusatorio presentado en fecha 24 de Mayo del año 2024 contra del ciudadano ARGY EMIRO LABARCA ARGUELLO, titular de la cédula de identidad número V-16.560.025 por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Especial de Género, todos con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la menor (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN)a saber:
1-. CON EL ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 09 de Abril del año 2024 rendida por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, suscrita por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN)
2-. CON EL ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 09 de Abril del año 2024 rendida por la menor
(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN)
por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste.
3-. CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Abril del año 2024 rendida por la ciudadana ORMIDA HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste.
4-. CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Abril del año 2024, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (CPBEZ) Erwin Torres, Oficial (CPBEZ) Nerwin Pérez, Oficial (CPBEZ) Jeison Flores y Oficial (CPBEZ) Leidy Sánchez, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste.
5-. CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 09 de Abril del año 2024 suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (CPBEZ) Erwin Torres y Oficial (CPBEZ) Jeison Flores, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste.
6-. CON EL INFORME GINECOLOGICO – ANO RECTAL NÚMERO 2060-2024 de fecha 10 de Abril del año 2024, suscrito por la Dra. Yenireth Lunar en su cualidad de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
De tal manera que, se corrobora que el mismo carece de presupuestos facticos que permitan vislumbrar un enjuiciamiento en el cual los hechos imputados se relacionen con los elementos que lo sustenten, lo cual a todas luces no es más que una violación al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectivo y derecho de las partes.
Conforme a lo antes narrado, el escrito acusatorio emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no incorporar los elementos de convicción esenciales que permitan acreditar todos los supuestos del hecho investigado, así como la responsabilidad penal del imputado de marras, y la posible vinculación de otro u otros sujetos, no solo desnaturaliza el proceso sino también vulnera el orden público; materializando de esta manera, un grave error en la forma en la cual la Vindicta Pública sustancia la presente causa, situación que no puede pasar por inadvertida este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las competencias del Juez en Funciones de Control, mediante sentencia número 398 de fecha 25 de noviembre del año 2022 con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, narró:
“Resulta necesario señalar, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
…OMISSIS…
En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o partícipes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento…”. (Negrillas del Tribunal).
Visto como fueron los vicios advertidos, emanados del escrito acusatorio presentado por la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contra del ciudadano ARGY EMIRO LABARCA ARGUELLO, titular de la cédula de identidad número V-16.560.025 por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Especial de Género, todos con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la menor
(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN)
los cuales lesionan derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes, este Juzgador en aras de que se continúe el trámite del presente asunto garantizando los derechos y garantías constitucionales de las partes intervinientes y que sea la Vindicta Pública quien cumpla con su deber inexorable de recabar diligencias de investigación que permitan el esclarecimiento de los hecho, decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado en fecha 24 de Mayo del año 2024 de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado en que el Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo, tomando en consideración todos los elementos de convicción y con prescindencia de los vicios aquí advertidos, debiendo garantizar y resguardar las garantías constitucionales de las partes. Así se decide.
Por su parte, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto la figura de la NULIDAD ABSOLUTA, prevén:
Artículo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta:
“…A través del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al decreto de las NULIDADES ABSOLUTAS, en materia de Violencia de género, mediante sentencia número 62 de fecha 16 de Febrero del año 2011 establece:
“(…) La Sala en atención a los delitos de género recordó que los jueces y juezas deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad se correría el riesgo de quedar impune y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley. Por lo cual una eventual reposición procesal pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación (…).
Finalmente, este Tribunal ordena la remisión de la pieza de Investigación Fiscal con copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que dicte el respectivo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del mismo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, otorgando un lapso de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la recepción de la pieza de investigación. Se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae en contra del ciudadano ARGY EMIRO LABARCA ARGUELLO, titular de la cédula de identidad número V-16.560.025 por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Especial de Género, todos con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la menor
(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN)
, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en audiencia de presentación de imputados celebrada por ante este Juzgado en fecha 11 de Abril del año 2024 mediante decisión número 0470-2024. Por último, SE RATIFICAN las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en: NUMERAL 5: “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.” NUMERAL 6: “Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familiar”. Así se decide.
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